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CSDJ - F11001010200020190205800ADJUNTA20191003161647-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190205800ADJUNTA20191003161647-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas. Sería del caso que la Sala resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones, de no ser por cuanto el mismo fue propuesto por los abogados de los investigados, sin que repose pronunciamiento de la JURISDICCIÒN

CASTRENSE.

Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902058-00 (17153-38) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA y la petición elevada por el apoderado del sindicado STEVEN ORTIZ URREGO, por el conocimiento de la investigación penal seguida contra los señores JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URREGO, miembros activos de la Policía Nacional, por el presunto delito de concusión, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación penal se originó en razón a la investigación que se adelanta dentro del radicado No. 661706000066201701854, por

la Fiscal 28 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y delitos contra la Corrupción, contra los señores JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URREGO, miembros activos de la Policía Nacional, por los siguientes hechos que expuso en el escrito de acusación radicado el 29 de Mayo de 2018, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA: “Mediante denuncia instaurada por el señor BERNANDRO DE JESÙS MARTÌNEZ GUEVARA de fecha 04 de septiembre de 2017 indica que para el 02/09/17, a eso de las 07:30 horas se movilizaba por la vía el pollo en vehículo particular de placas KHG 081 con rumbo a su trabajo en compañía de ELIANA HERRERA y FABIAN MARIN, cuando por el sector del restaurante las camelias, un vehículo camión frenó por darle paso a dos uniformados de la policía, situación que motivo a que pretendieran adelantarlo y en ese momento fue abordado por los dos uniformados quienes lo hicieron detener el automotor y solicitarle los documentos del mismo aduciendo que iban a realizar un comparendo pues había adelantado en un sitio prohibido, manifestando uno de ellos, (el más gordo) que el comparendo valía $800.000 pesos y que les diera la suma de $100.000 pesos para dejar así y no pasaba nada, exigencia que fue rechazada por el señor MARTINEZ GUEVARA siendo “encarado” en ese momento por el uniformado más joven. Posteriormente llegaron los guardas de tránsito, entre ellos DIANA PATRICIA BUSTOS MUÑOZ y

MARÌA MAGDALENA GALVIS ACEVEDO quienes realizaron el procedimiento de tránsito correspondiente donde al parecer los policiales no hicieron entrega a los guardas de los documentos entregados previamente por el denunciante, esto es, la revisión técnico mecánica, el soat y la tarjeta de propiedad (…) la tarjeta de propiedad fue encontrada dos días después por la vía el pollo (…)” (sic para lo transcrito). (fl. 1 – 16 c.o. principal) 2.- El sumario penal pasó al despacho del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, autoridad judicial que el 26 de Abril de 2019, celebró la audiencia de acusación dentro del radicado No. 661706000066201701854, con la asistencia de los sindicados JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URREGO, sus defensores de oficio y la Fiscal 28 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y delitos contra la Corrupción. Seguidamente el abogado GILBERTO SERNA LÓPEZ apoderado del señor Ortiz Urrego, elevó petición al despacho a efectos de remitir el asunto a instancia de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto el artículo 1 del Código Penal Militar establecía el fuero militar por los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y al haber asistido profesionalmente a varios militares en dicha clase de conductas, para lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe resolver la misma. La señora Fiscal manifestó que la investigación penal de autos era de conocimiento de la Penal Ordinaria, no siendo el momento procesal

para elevar tampoco dicha petición, y bien la conducta fue realizada dentro de un horarios laboral, no le corresponde a la fuerza pública solicitar dinero a los particulares para evitar una infracción de tránsito, actuación que no está ligada con el ejercicio normal de sus funciones, por esto debía despacharse negativamente tal planteamiento. El defensor del otro sindicado, consideró apoyar la posición planteada por su colega, en razón a la competencia que contemplaba el Código penal Militar en ejercicio de sus funciones específicamente, así las cosas el artículo 30 del C.P., prevé que la competencia de la Fiscalía es la de investigar todos los delitos a excepción de los fueros penales militares y jurisdicciones especiales, encontrando acierto en lo manifestado por el togado. La señora Juez, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia consideró que sí era la oportunidad procesal para plantearse una colisión de jurisdicciones, máxime que cuando el abogado peticionario era su primera intervención en el proceso por lo cual era procedente la misma para evitar nulidades futuras. Destacó el despacho que compartía la postura presentada por la delegada de la Fiscalía, siendo el caso de competencia de la Justicia Ordinaria Penal, esto en virtud de lo definido por la Corte que si bien existe una jurisdicción especial militar, fuero militar, también lo es el hecho de que esa conducta tenga íntima relación con dichas funciones, por esto al cometer los militares delitos comunes aún en ejercicio de su cargo, dichas situaciones son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, como bien se ha edificado por la línea de jurisprudencial de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dando por terminada la diligencia (fl. 30 c.o. y Cd).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA y la petición elevada por el apoderado del sindicado STEVEN ORTIZ URREGO, por el conocimiento de la investigación penal seguida contra los señores JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URREGO, miembros activos de la Policía Nacional, por el presunto delito de concusión, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. Pero en este caso particular, se observa que no existe una colisión de

jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el abogado GILBERTO SERNA LÓPEZ apoderado del señor Steven Ortiz Urrego en la audiencia de acusación realizada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, al manifestar que en razón a lo consignado en el artículo 1 del Código Penal Militar establecía el fuero militar por los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y al haber asistido profesionalmente a varios militares en esa clase de conductas o delitos era procedente que la Justicia Militar siguiera conociendo del sumario penal. En consecuencia, la única solicitud obrante a despacho es la realizada por el abogado SERNA LÒPEZ, quien manifestó que como los investigados son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA MILITAR, pero sin que se cuente con ninguna otra manifestación o pronunciamiento de la justicia Castrense. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se

pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de los abogados de los sindicados en el proceso penal de marras, quienes manifestaron que como los investigados eran miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio los apoderados de confianza de los imputados, solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de dicha autoridad castrense. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala se abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, presentada ante esta Corporación por los abogados de los sindicados JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URREGO, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Juzgado de origen, donde se tramita actualmente el proceso, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados de los señores JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URREGO, en el proceso penal seguido en su contra dentro del radicado No.

661706000066201701854, que fuera enviada a esta Corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo anunciado en este proveído.

SEGUNDO: Remitir el expediente a instancias del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, para que se surta el trámite respectivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201902058 00

Sala: Setenta y dos (72) del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, donde la Sala decidió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados de los señores JHON FABER ESCALANTE ECHEVERRY y STEVEN ORTIZ URRUEGO, en el proceso penal seguido en su contra dentro del radicado No.661706000066201701854, que fuera enviada a esta Corporación para resolver el conflicto planteado. El hecho concreto, objeto de disenso se expuso así: “ …Seguidamente el abogado GILBERTO SERNA LÓPEZ apoderado del

señor Ortiz Urrego, elevó petición al despacho a efectos de remitir el asunto a instancia de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto el artículo 1 del Código Penal Militar establecía el fuero militar por los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y al haber asistido profesionalmente a varios militares en dicha clase de conductas, para lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe resolver la misma. (…) El defensor del otro sindicado, consideró apoyar la petición planteada por su colega, en razón a la competencia que contemplaba el Código penal Militar en ejercicio d sus funciones específicamente, así las cosas el artículo 30 del C.P., prevé que la competencia de la Fiscalía es la de investigar todos los delitos a excepción de los fueros penales militares y jurisdicciones especiales, encontrando acierto en lo manifestado por el togado…”1 El suscrito ha venido sosteniendo la tesis de que la manifestación realizada por el abogado de la defensa en un proceso penal, por medio de la cual proponga un debate respecto de la legitimidad del Juez, en relación a su competencia, va más allá de la intención de promover un conflicto de jurisdicciones, es decir, lo que realmente se encuentra en discusión, es la garantía fundamental al Juez 1 Folio: 7 – pág. 3 de la Sentencia. Cuaderno Original. natural, otro de los elementos de la esencia del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, respecto de tal garantía la H. Corte Constitucional ha señalado: “DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una

finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.”2 A este respecto, he venido sosteniendo que en estos casos la Magistratura debería definir la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto propuesto por el abogado defensor. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que claramente habilita al defensor para impugnar la competencia.

Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya

presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-328/15 concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3. La Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar o Indígena), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada, está desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política el concepto de juez natural y los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula la noción de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, otorgándole al defensor igualdad de armas4 para debatir la competencia del Juez de conocimiento. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho

sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. 4 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 Consta el envío de 4 cuadernos con: 109-31-17-17 folios y cd. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL

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