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CSDJ - F11001010200020190205900ADJUNTA20191004060018-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190205900ADJUNTA20191004060018-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201902059-00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a la solicitud de impugnación de competencia en audiencia de acusación celebrada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por parte de los apoderados de los procesados Andrés Iván Niño Santofimio, Cesar Eduardo Murillo Moya, Omar Iván Toro Aillon y William Andrés Neuta Alape, por el delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el escrito de acusación del 12 de diciembre de 20181 que presentó el doctor Luis Augusto Sepúlveda Reyes, Fiscal No 29 perteneciente a la Dirección de la Fiscalía Especializada contra la Administración Pública, precisó que el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar envió por competencia la presente investigación a esa Fiscalía, pues los acusados estando laborando en el Batallón de Apoyo y Servicios para la Comunicaciones “General Manuel Valdivieso”, ubicado en

el municipio de Facatativá, exigían el pago de $10.000, $20.000, $30.000, $40.000 y $50.000 a los soldados bachilleres y reservistas, que estaban bajo su mando, para 1 Folio 31-48 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201902059-00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA que pudieran acceder a permisos de días, durante el periodo de instrucción del año

2015. El 15 de agosto de 2018 el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebró audiencia de formulación de imputación contra los señores Omar Iván Toro Aillon, Andrés Iván Niño Santofimio, William Andrés Neuta Alape y Cesar Eduardo Murillo Moya como presuntos coautores del delito de concusión de conformidad con el articulo 40 C.P de la cual no aceptaron cargos impuestos por la Fiscalía, igualmente el despacho se abstuvo de imponer detención preventiva en sitio de residencia. El 4 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, celebró audiencia de formulación de acusación, al interior de la misma el juez verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales. Acto seguido se procedió al reconocimiento de personería judicial de la doctora Dina Luz Malo Andrade, previa verificación de memorial poder, para representar a los

señores Andrés Iván Niño Santofimio y Cesar Eduardo Murillo Moya, posteriormente el Juez le preguntó a los intervinientes si existe alguna causal de nulidad, impedimento, recusación o incompetencia. La Fiscal 7 de la Administración Publica de Bogotá doctora Lucy Marcela Labourde Betancourt manifestó no encontrar ninguna causa; sin embargo la defensora de confianza de los dos procesados Dina Luz Malo Andrade propuso el conflicto de competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 221 de la Carta Política, en la medida que estableció que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo son de competencia de la Justicia Penal Militar y quien debe conocer del asunto de la referencia. Argumentó que no es un delito común, si no un delito de la administración pública, y tiene relación directa con el servicio, pues para dar los permisos, debían ostentar la calidad de la fuerza pública. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201902059-00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Concluyó que cuando los delitos son cometidos por el personal de la fuerza pública en servicio activo y teniendo en cuenta la relación con el servicio y sus funciones, conocerán las Cortes Mariales o Tribunales Militares en aplicación al Código Penal

Militar. Igualmente los doctores Edwin Camilo Meléndez Páez, apoderado del procesado

William Andrés Neuta Alape, coadyuvó a la petición de proponer el conflicto de competencia para que sea asumido por la Justicia Penal Militar, refirió que lo que tiene que ver con su defendido los hechos se cometieron con ocasión y en relación al servicio, porque la misma tipicidad de la conducta requiere que sea un sujeto activo cualificado. También el apoderado del procesado Omar Iván Toro, coadyuvó la petición, reiterando que el competente para conocer el presente asunto es el Juez Castrense de conformidad con los artículos 256 y 221 de la Constitución Política de Colombia. Se le concedió el uso de la palabra a la fiscal quien manifestó que según el escrito de acusación presentado por su antecesor se trata de un delito de concusión que se encuentra descrito en el artículo 404 del Código Penal que exige el sujeto activo debe ser cualificado, esto es funcionario público y cada uno de los acusados pertenece a las fuerzas militares, pues así se desprende de la certificación es expedida por la oficina de recursos humanos del Ejército Nacional. Añadió que, cada uno de los imputados abusó del cargo para atemorizar e intimidar a los soldados quienes requerían sus permisos para obtener una utilidad económica indebida como lo advirtieron los mismos en sus en sus entrevistas y testimonios, por lo tanto se cumplen los ingredientes normativos descritos en el tipo penal. Concluyó que la presente actuación no debe ser conocida por la Justicia Penal Militar, primero, porque ya fue conocido por ellos y fueron los que compulsaron copias a la Justicia Penal Ordinaria para que se investigará lo de su cargo, y segundo, porque el delito no

es de competencia de la Justicia Castrense ya que ostentaban una función pública. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá seguidamente afirmó que al tenerse en cuenta que se planteó un conflicto entre República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201902059-00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA jurisdicciones con la justicia militar y la ordinaria, ordenó remitir el expediente y las diligencias a la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien es la autoridad competente de definir a quien le corresponde conocer de la investigación penal de la referencia.

Así mismo, hizo las siguientes precisiones: “que la bancada de la defensa está confundiendo el concepto de función pública con servicio activo, en el marco del artículo 123 y 124 de la constitución política, el primero porque nótese que los miembros activos de las fuerzas militares hacen parte de los sujetos destinatarios del ejercicio ius puniendi ordinario, toda vez que el artículo 20 de la ley 599 de 2000 del Código Penal, pues de manera taxativa los enuncia, y es importante referirlo porque de cara lo que es advertido por parte de la postulación de la defensa sería una falta de competencia por carencia de jurisdicción y ellos enerva a rango constitucional el debate, porque si se advierte que la cuerda procesal por la cual tiene que adelantarse esta actuación es la ley 906 de 2004, nótese que las reglas

definitorias de jurisdicción el artículo 30 de la ley 906 es taxativo en referenciar a que el alcance aplicación de la justicia penal, que está regulada en ese estatuto procesal no tiene cobertura para los miembros de las fuerzas militares que han cometido delitos en servicio activo, pero es importante referir esta diferenciación y aquí viene el segundo punto, en que sentido, una cosa es el delito eminentemente derivado del servicio activo que es de indudable vocación castrense, y dos otra cosa completamente distinta es el delito que atenta contra la función pública, lo digo porque casualmente hace poco menos de 20 días el 12 de agosto, un general de la república Jorge Romero es judicializado por un delito contra la administración pública, de hecho se le impone medida de aseguramiento, hay que recordar que la Ley 906 de 2004 radica en ese caso de aforados constitucionales la competencia la función de control de garantías ante el Tribunal Superior de Bogotá, y nótese que ahí no hubo discusión en que siendo general de la república no cometió un delito de servicio activo, sino contra la función pública, situación que le amerito no solamente la imputación, sino incluso la imposición de medida aseguramiento”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201902059-00

REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia de acusación celebrada el 4 de septiembre de 2019, al interior del proceso penal por el delito de concusión ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, contra Andrés Iván Niño Santofimio, Cesar Eduardo Murillo Moya, Omar Iván Toro Aillon y William Andrés Neuta Alape en calidad de agentes de la fuerza pública, la defensa de los procesados, manifestaron causal de incompetencia por parte del despacho quien lleva actualmente el trámite, pues consideraron que es la Justicia Penal Militar la

competente para judicializarlos. De lo anterior, es necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial

cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en

las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una

impugnación de competencia, evidencia esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. Por ende, es el superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de la jurisdicción Penal Militar en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA donde manifieste solicitud para que sea remitido el proceso a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es las manifestaciones de los defensores de confianza de los imputados, donde aduce impugnación de competencia, por lo tanto esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Andrés Iván Niño Santofimio, Cesar Eduardo

Murillo Moya, Omar Iván Toro Aillon y William Andrés Neuta Alape, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogota, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 11001010200020190205900 Aprobado según Acta N° 72 del 2 de octubre de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada las razones por las que suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Andrés Iván Niño Santofimio, Cesar Eduardo Murillo Moya, Omar Toro Aillon y William Andrés Neuta Alape, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” El suscrito Magistrado, considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto, por las siguientes consideraciones: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA La figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, habilita al

defensor en el asunto para impugnar la competencia; prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10°2 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes 2 ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las

partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3.

La Sala dentro del radicado No. 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 20094, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta

Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar, Jurisdicción Especial Indígena), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Corporación para definir la misma. 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 4 M.P. Angelino Lizcano Rivera República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está

desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política –Juez Naturaly los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas5 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla para la jurisdicción penal militar, en el presente caso. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, tras establecerse como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 3 cuadernos con 69-15-15 folios y 2 Cds. De los señores Magistrados, 5 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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