CSDJ - F11001010200020190206100ADJUNTA20201009100430-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190206100ADJUNTA20201009100430-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902061 00 Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a evaluar el mérito de queja presentada por la señora RUBIELA DE JESÚS RUÍZ ÁLVAREZ, contra los doctores ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por las presuntas irregularidades presentadas en la resolución del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso radicado 2015 01119. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente diligencia disciplinaria es la queja radicada el día 12 de septiembre de 2019 por la señora RUBIELA DE JESUS República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia RUIZ ALVAREZ contra los doctores ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN
DUQUE GUTIÉRREZ y JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ en su calidad de
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.
Relató que las faltas presuntamente cometidas por los Magistrados se derivaron de una interpretación errada de las normas relativas al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, pues según el dicho del quejoso, en el curso del proceso radicado 2015 01119, la entidad demandada, esto es, La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; de esta forma el expediente pasó, en apelación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el cual mediante decisión del pasado 21 de junio de 2019 (SPO N°136-AP), revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo, y aplicando la sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 2015 000569, el 25 de abril de 2019. Respecto lo anterior, la quejosa manifiesta que tanto los Consejeros de Estado, como los inculpados Magistrados del Tribunal Administrativo, fallaron al no efectuar un control de convencionalidad, por cuanto la sentencia de unificación desatendió las disposiciones descritas en la ley 91 de 1989 y la ley 54 de 1962. 1 Folios 1 a 47 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Así mismo, aludió al artículo 2° de la ley 4 de 1992, cuyo tenor dispone la prohibición en todos los casos que se persiga desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.
Por todo lo anterior, la accionante manifestó que los doctores ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, incurrieron en presunta falta disciplinaria por contrariar las normas previstas sobre pensión de los docentes vinculados al servicio educativo oficial. 2.- El día 16 de septiembre de 2019 y tal como consta en la respectiva acta individual de reparto, el asunto fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 2 Folio 48 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada en contra de los funcionarios encartados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia 2.- De los presupuestos normativos.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. La etapa procesal de la indagación disciplinaria, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, tal como lo señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de
la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Subraya de la Sala) 3.- Del caso concreto. En el asunto bajo estudio de esta Colegiatura, de acuerdo a sus competencias Constitucionales y Legales se tiene acreditado que dio origen a la actuación disciplinaria la queja incoada el 20 de febrero de 2018, a través de la cual la señora RUBIELA DE JESUS RUIZ ALVAREZ contra los
doctores ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ en su calidad de MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Las razones de la queja, se resumen en que al decir de la quejosa, los funcionarios aludidos incumplieron sus deberes funcionales al emitir la providencia por la cual se resolvió el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso radicado 2015 01119, pues revocaron dicho fallo dando aplicación a la sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 2015 000569, con lo cual desatendieron las disposiciones descritas en la ley 91 de 1989 y la ley 54 de 1962. Con miras a entrar a un análisis de fondo sobre la presunta existencia de falta disciplinaria, esta Superioridad en primer término recurrirá a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la autonomía e independencia judicial, por cuanto es posible observar en el caso que nos ocupa, la existencia de múltiples decisiones en diferentes instancias que coinciden con la negación de la pretensión del quejoso, situación que debe ser aclarada toda vez que esta Colegiatura no posee funciones para resolver de fondo asuntos indistintos al área disciplinaria, pues de lo contrario se fungiría en una extraña tercera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, plasmó el siguiente criterio: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia “(…) los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” (negrilla y subrayado fuera de texto) “(…) los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas. Sobre este particular, la Corte
Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, de manera reiterada y unívoca, que las providencias judiciales y su contenido se sustraen, por regla general, a la función disciplinaria, precisamente por cuenta de los recién referidos fines y principios constitucionales. De esta suerte, el derecho disciplinario no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia En mérito de lo anterior, destaca esta Colegiatura que los motivos aducidos por la quejosa para incoar queja disciplinaria contra los doctores ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no obedecen a una conducta arbitraria, excesiva o irrazonable por parte de los denunciados, pues es posible establecer, de conformidad con el relato de los hechos y especialmente con el fallo de segunda instancia que configura las supuestas irregularidades que motivaron la queja, que la providencia lleva a cabo en relato de los hechos relevantes, de la providencia impugnada, las razones de la impugnación y realiza un análisis jurídico de los
cargos para concluir con base en dicho análisis y además con respaldo en una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, que debía revocarse la sentencia apelada. La Sala ha resaltado el hecho que la sentencia por la cual se originó la queja, haya sido expedida dando aplicación al precedente contenido en la sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 2015 000569; pues sobre el valor vinculante del precedente judicial emitido por cualquier órgano de cierre, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017 ha previsto lo siguiente: “Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte se refirió a las decisiones de todos los órganos de cierre República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia jurisdiccional y reiteró el carácter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en
una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. De manera similar se pronunció la Corte en la sentencia C-816 de 2011, al sostener que la fuerza vinculante de las Altas Cortes surge de su definición constitucional como órganos de cierre, “condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones”. La importancia de este precedente también fue explicada recientemente en la sentencia SU-053 de 2015, al señalar que cuando emana de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso”. Sobre el particular explicó: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…) La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley(…)” En mérito de lo anterior, destaca esta Colegiatura que los motivos aducidos por
la quejosa para incoar queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, no obedecen a una conducta arbitraria, excesiva o irrazonable por parte de los denunciados, pues es posible establecer, de conformidad con el relato de los hechos, que el actuar de los funcionarios República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia siempre se encontró ajustado a su autonomía e independencia judicial, pues además de contener la providencia que motivó la queja, todos los elementos de análisis que la ley exige para este tipo de decisiones, la decisión se fundamentó en una Sentencia de Unificación del superior jerárquico de los aquejados, órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa.
Igualmente, cabe resaltar que tal como ha sido reiterado múltiples veces por la Corte Constitucional, los pronunciamientos emitidos por cualquier órgano de cierre tienen fuerza vinculante, y configuran criterio auxiliar para la interpretación y aplicación de normas a un caso concreto. En consecuencia, esta Superioridad en razón de sus facultades disciplinarias no ve ningún hecho conducente para iniciar indagación preliminar ni mucho menos investigación disciplinaria, por cuanto se encuentra fuera de nuestra competencia dirimir asuntos relativos a las decisiones debidamente motivadas por los jueces en ocasión de su autonomía e independencia judicial y, en ese contexto los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad en la queja de marras,
devienen completamente irrelevantes para el derecho disciplinario. En conclusión, la actuación de los doctores ÁLVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el caso que ocupa la atención de la Sala, versó sobre una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial.
Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la
Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”3
La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental4, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte
del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la 3 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 5 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902061 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.