CSDJ - F11001010200020190206200ADJUNTA20191113093919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190206200ADJUNTA20191113093919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902062 00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir la aparente solicitud de conflicto de jurisdicciones planteado por la Defensora Pública en Audiencia de Formulación de Acusación en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SARAVENA – ARAUCA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de homicidio presuntamente cometido por el menor Javier Parada Méndez, por hechos denunciados por parte de la Fiscalía acontecidos el 6 de diciembre de 2018.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los hechos materia de investigación refieren a una riña que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2018 a las 20:30 horas, en el Municipio de Tame Departamento del Arauca, en el Forum de la cultura, al cabo de la cual fue aprehendido JAVIER PARADA MÉNDEZ perteneciente a una etnia indígena como presunto homicida de una persona de sexo masculino quien apareció tendida en el suelo.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de SaravenaArauca, en audiencia de formulación de acusación de fecha 5 de septiembre de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 2 20191, remitió el expediente a esta Superioridad en atención a la posible falta de competencia de la Justicia Ordinaria para adelantar la investigación penal alegada por la Defensora Pública del presunto joven infractor Javier Parada Méndez. En efecto en la ocasión en cita, la Defensora Pública manifestó que la jurisdicción ordinaria no era competente para adelantar la investigación contra su protegido, tal como lo establece el artículo 156 de la Ley 1098 de 2006, tras considerar que el indiciado es indígena, de la vereda la Hormiga de la comunidad Palmeras, razón por la cual, la actuación debía continuar bajo el cabildo de la Jurisdicción indígena a la cual pertenece.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
"equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Folio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 3 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 4 continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un
2 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 5 decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras
que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 6 “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento Colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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7 b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. EL OBJETO DE LA “COLISIÓN” DE COMPETENCIA PLANTEADA Y SU SOLUCIÓN En el presente caso El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de SaravenaArauca, en audiencia de formulación de acusación de fecha 5 de septiembre de 20196, remitió el expediente a esta Superioridad en atención a 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
6 Folio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 8 la posible falta de competencia de la Justicia Ordinaria para adelantar la presente investigación penal contra JAVIER PARADA MÉNDEZ, reivindicada por la Defensa Pública del implicado, actuación penal que tiene por objeto establecer las circunstancias que rodeó el fallecimiento de una persona de sexo masculino atribuida al investigado antes aludido, lo cual tuvo suceso el día 6 de diciembre de 2018 en el Municipio de Tame
Departamento del Arauca. A partir de la diferencia conceptual entre Competencia y Jurisdicción puesta de presente y los medios de convicción allegados al plenario, resulta conveniente resaltar el contenido normativo del artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 o ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición jurídica que le asigna como rol funcional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, con lo cual la disposición impone como mandato legal para que esta Superioridad intervenga, la existencia de una disputa clara y expresa de por lo menos dos órganos judiciales pertenecientes a dos jurisdiccionales distintas, para conocer o rechazar el conocimiento de un determinado asunto o controversia; presupuesto que no se da en el presente caso, razón por la cual lo procedente es la abstención por inexistencia de conflicto de jurisdicciones. La norma en mención es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” ( Subrayado fuera de texto.)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00
9 En efecto, la Sala constata en primer lugar, que en el presente asunto no existe una postura clara del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de SaravenaArauca, en desarrollo de la Audiencia de Formulación de Acusación de fecha 5 de septiembre de 2019, de declarar la competencia o su incompetencia para conocer de la actuación penal como célula judicial de la Jurisdicción Oridinaria y poder así vislumbrar un potencial conflicto positivo o negativo frente a la Jurisdicción Especial Indígena, su postura más bien fue la de tramitar la solicitud de incompetencia de la Defensoría Pública asiganda al investigado JAVIER PARADA MÉNDEZ, sin más. En segundo lugar, la Sala echa de menos, la postura o pronunciamiento de la autoridad indígena respectiva respecto a la decisión de asumir o no el conocimiento del homicidio atribuido al Javier Parada Méndez, es decir, que la Jurisdicción Especial indígena no se ha activado, vacío que le impide la Sala pronunciarse, toda vez que se acredita que la Jurisdicción Ordinaria Penal se encuentre enfrentada con la Jurisdicción Especial Indígena, es decir, no existe conflicto de jurisdicciones. Se reitera, los conflictos de jurisdicción pueden ser positivos, cuando dos autoridades de diferente jurisdicción pretenden conocer de un mismo asunto,
y negativa, cuando ambos se abstienen de conocer por considerar que no son competentes; y en el presente caso no se satisface ninguna de las dos hipótesis puestas de presente. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite, materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones insinuado, toda vez que Jurisdicción Especial Indígena, no ha emitido ningún pronunciamiento en relación con el ilícito penal que se investiga.
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones insinuado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO SARAVENA - ARAUCA, con ocasión del conocimiento del la investigación penal que se sigue por el delito de Homicidio contra el implicado Javier Parada Méndez por hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2018, acorde con las consderaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de origen, esto es, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO SARAVENAARAUCA, para su información y fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902062 00
Sala: Setenta y siete (77) del veintiuno (21) de octubre de dos mil
diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que presento SALVAMENTO DE VOTO en esta decisión, por medio de la cual, la Sala resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones insinuado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena – Arauca, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se sigue por el delito de homicidio contra el implicado Javier Parada Méndez por hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2018, acorde con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia. El suscrito de manera reticente se ha manifestado sobre la facultad constitucional y legal que ostenta el abogado defensor, bien se trate de uno de confianza o de uno delegado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, (Defensoría del Pueblo),
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 13 para proponer la existencia de conflictos jurisdiccionales, cuando se encuentren en ejercicio de la defensa técnica.
Con el debido respeto ha venido sosteniendo la tesis de que la manifestación realizada por el abogado de la defensa en un proceso penal, por medio de la cual proponga un debate respecto de la legitimidad del Juez, en relación a su jurisdicción o competencia, va más allá de la intención de promover un conflicto de jurisdicciones, es decir, lo que realmente se encuentra en discusión, es la
garantía fundamental al Juez natural, otro de los elementos de la esencia del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, respecto de tal garantía la H. Corte Constitucional ha señalado: “DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 14 asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de
independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.”7 A este respecto, debo mantener el criterio, de que en estos casos la Magistratura debería definir la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto propuesto por el abogado defensor. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que claramente habilita al defensor para impugnar la competencia.
Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-328/15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 15 concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los
derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación8. He de recordar, que la Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá
8 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902062 00 16 el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar o Indígena), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma.
De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada, está desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política el concepto de juez natural y los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula la noción de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, otorgándole al defensor igualdad de armas9 para debatir la competencia del Juez de conocimiento. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Consta el envío de 2 cuadernos con 38 – 38 folios
De los señores Magistrados, Atentamente, 9 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014
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17 FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL