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CSDJ - F11001010200020190206700ADJUNTA20200311165132-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190206700ADJUNTA20200311165132-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación N° 11001010200020190206700 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión a la demanda ejecutiva interpuesta por el auxiliar de la Justicia ALVARO VICIOSO

BARROS en contra del MUNICIPIO DE ARIGUANÍ- MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Rad. N° 11001010200020190206700

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El señor ALVARO VICIOSO BARROS, el 8 julio de 2019, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ejecutiva solicitando se libre mandamiento de pago de honorarios a su favor y en contra del Municipio demandado, por valor de quinientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($536.958), con ocasión a la prestación de servicios como topógrafo dentro

del proceso de reparación directa con radicación número 47001333300320130034000 , sin que al momento la entidad demandada hubiere realizado pago alguno. 1.1.- En ese sentido, es preciso resaltar que en el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta curso el proceso de reparación directa traído a colación, el cual fue promovido por la señora Catalina Del Carmen De Ávila Aguilar contra el Municipio de Ariguaní- Magdalena. En consecuencia, aseveró que despacho judicial a través de auto de fecha 14 de octubre de 2015 resolvió fijar como honorarios la suma equivalente $536.958 a cargo del Municipio en mención. (fl. 5 c.o)

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2.1Presentada la demanda ejecutiva ante el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA, dicha autoridad judicial mediante auto de fecha 15 de julio de 2019 declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones « Al respecto, es preciso señalar que el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso estableció la competencia de los Jueces Municipales de Peñas Causas y Competencias Múltiples únicamente respecto de los procesos que consagran los numerales 1,2 y 3 de la precitada norma, a

saber: 1.De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mínima por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2. De los proceso de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. El presente caso se trata de un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago de sumas de dinero derivadas de una providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Santa Marta, concretamente, respecto de los honorarios fijados al perito por cuenta del municipio de Ariguaní en aquél proceso. (….) Dentro de este marco de consideraciones, por haber sido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el de conocimiento de la causa que ordeno la cancelación de los honorarios cuyo pago aquí se reclama, corresponde a éste conocer y tramitar la presente ejecución a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia (…)» (fl. 22 y 23 c.o) 2.2.- Ahora bien, remitido el asunto, por intermedio de la oficina jurídica al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, éste a través de proveído del 22 de agosto de 2019, declaró falta de

jurisdicción por competencia al señalar: 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones « Vistos los anteriores preceptos normativos, estima esta operaria judicial que carece de jurisdicción y competencia para conocer de la ejecución de honorarios profesionales reconocidos a auxiliares de la justicia pues ello no figura en los que son materia de conocimiento por esta agencia, ni conforme a la cláusula general de competencia establecido por el artículo 104, ni tampoco dentro de la determinación de los títulos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa.

Sin embargo, se considera al tiempo que tal providencia constituye título ejecutivo a la luz de lo contemplado en los artículos 363 y 422 del C.G.P, y en tal virtud debe ser estudiada por la jurisdicción ordinara» (fl. 25 y 26 c.o)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de

1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá

a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva promovida por el auxiliar de la Justicia ALVARO VICIOSO BARROS en contra del MUNICIPIO DE ARIGUANÍ- MAGDALENA, la competencia del proceso debe ser atribuida al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA, o por el contrario, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA

MARTA. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese sentido, se reitera que el proceso ejecutivo que ahora es promovido por el señor Vicioso Barros deviene o tiene su origen en lo resuelto por Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, respecto al proceso de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reparación directa que curso en dicho despacho con radicado número 47001333300320130034000; donde el demandante prestó servicios de topografía y es en razón a éstos que la autoridad judicial en mención a través de auto de fecha 14 de octubre de 2015 (fl.5 c.o) resolvió fijar como obligación a cargo del Municipio de Aringuaní el pago de los honorarios determinados en la suma de $536.958 pesos.

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo fijó que: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las

siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Subrayado por la Sala) En ese sentido, es imperativo resaltar que el caso en concreto, el demandante está pretendiendo que se ejecute una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señala el artículo 299 del Código traído a colación, el cual, en lo que concierne a la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas determina lo

siguiente: (…) 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (Subrayado por la Sala)

En consecuencia, conforme a la normatividad traída a colación, no cabe duda que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el caso en concreto por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a la autoridad judicial que le corresponde conocer el asunto de marras, toda vez que éste resolvió y fijó el valor de los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el demandante, los cuales devienen o tuvieron su origen en el proceso de reparación directa que curso y fue de conocimiento del despacho en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al competente y copia

de esta decisión al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA, para su información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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