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CSDJ - F11001010200020190207100ADJUNTA20191211123329-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190207100ADJUNTA20191211123329-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902071 00 Aprobado Según Acta No. 092 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial, contra el señor

LEONARDO TOBÓN TORRES.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad (Fls. 1 a 21 del c.o de 1ª instancia) presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra el señor LEONARDO TOBÓN TORRES, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 01992 del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante la cual se

reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado, pero dicho reconocimiento no se encuentra ajustado a derecho porque se presentó un certificado de calificación de invalidez que no fue autentico. La demanda fue radicada ante el JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que mediante auto del 19 de septiembre de 2019 declara la falta de competencia, en consecuencia remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Fls. 178 a 180 del c.o de 1ª instancia) Le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante providencia del 4 de octubre de 2019 (Fls. 187 a 190del c.o de 1ª instancia) declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, fundamentó su incompetencia, argumentando de la documental obrante en el plenario, el señor LEONARDO TOBÓN TORRES nunca laboró en el sector público, haciendo sus cotizaciones en calidad de trabajador particular, por lo tanto nunca tuvo la calidad de empleado público, tal como se puede comprobar en la resolución No. GNR 019921 del 13 de diciembre de 2012.

Por lo anterior, consideró que no existió una relación legal y reglamentaria. Asimismo señaló que en materia de seguridad social, los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son

aquellos que versan sobre las controversias de los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal o reglamentaria, esto es, de los empleados públicos, cuando su régimen se encuentra administrado por una entidad pública, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, posteriormente, tras citar el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, precepto normativo que indica la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, decidió remitir las diligencias a Los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia. Le correspondió entonces al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, autoridad que señaló que, de acuerdo a la pretensión de la demanda, se evidenció que la pretensión estaba encaminada a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 019921 del 13 de diciembre de 2012, proferida por la Administradora – COLPENSIONES-, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor LEONARDO TOBÓN TORRES la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como intereses a los que haya lugar, circunstancias que pone en evidencia la falta de competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. Por consiguiente consideró no ser competente para conocer del presente asunto, por ello trabó conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, ante esta Corporación para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra el señor LEONARDO TOBÓN TORRES, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 019921 del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez al mentado señor, toda vez que según la entidad demandante, la misma vulnera el ordenamiento jurídico, puesto que el certificado de invalidez presentado no es auténtico. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20114, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

4 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el

acto administrativo particular y concreto”5 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Ha señalado esa misma Corporación6, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra

acción”7. Pues bien, se observa, que el presente asunto involucra un tema de seguridad social, sin embargo, el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Ibídem. reconoció un derecho específico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la entidad demandante pretende la nulidad del acto jurídico: Resolución GNR 019921 del 13 de diciembre de 2012, expedida por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para

conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal.

2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4.

No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar COLPENSIONES la legalidad de su acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un

reconocimiento pensional a un trabajador particular, oficial o un empleado público, pues el vínculo laboral del demandado en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar8. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en

cabeza del JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP:

Wilson Ruiz Orejuela.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902071-00 Aprobado en Sala No. 92 del 5 de Diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 15-67-14-14 folios y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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