CSDJ - F11001010200020190207300ADJUNTA20200827225342-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190207300ADJUNTA20200827225342-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales Radicación No. 110010102000201902073 00 Aprobación en sala No. 078 de la misma fecha FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar disciplinaria adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la queja presentada por el señor GERMÁN CALDERON AROCA, quien indicó presuntas irregularidades en el tramite dado a la acción de tutela distinguida con el radicado 110013342051201900309 00, la fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902073 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 13 de septiembre de 2019, por el señor GERMÁN CALDERON AROCA, quien indicó presuntas irregularidades en el trámite dado a la acción de tutela bajo el radicado 110013342051201900309 00, la cual fue atendida por el doctor
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto del 3 de octubre de 2019, se dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES a fin de identificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. En sede de indagación preliminar se decretando las siguientes pruebas:
1. Por Secretaría Judicial se ofíció a la Secretaría del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a fin de que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio correspondiente, allegue un informe pormenorizado del trámite adelantado la acción de tutela distinguida con el radicado 110013342051201900309 00, cuyo accionante es el señor GERMÁN CALDERON AROCA, haciendo énfasis en el estado actual y la identificación de los funcionarios que hayan tenido injerencia en la misma.
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902073 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante oficio SGTA 070-2019, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe ejecutivo sobre el trámite dado a la acción de tutela bajo el radicado 11001334205120190030900, en los siguientes términos: El día 23 de julio de 2019, se recibió el proceso en esta secretaria por impedimento del Juez 53 Administrativo; ese mismo día, se repartió y
correspondió al Despacho del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El día 24 de julio de 2019, ingresó al despacho del mencionado Magistrado, y el día 19 de septiembre de 2019, el Magistrado Barreto Mogollón, profirió auto aceptando el impedimento del Juez 53 Administrativo y dispuso la remisión del expediente al Juzgado 57 Administrativo. El 20 de septiembre fue notificada la actuación por estado y el 11 de octubre de 2019, se dio cumplimiento, remitiendo el expediente al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902073 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al
9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra del funcionario encartado.
CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja el señor German Calderón Aroca, cuestiona el proceder del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, a quien le correspondió por reparto el impedimento presentado por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administración de Carrera Judicial, indicando que el Magistrado cuestionado desde 23 de julio de 2019, tenía el conocimiento del asunto y para el momento de la presentación de la queja no había resuelto nada ni había surtido ningún tipo de notificación. Al efectuar esta Superioridad un análisis a las actuaciones realizadas por el doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió el
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Referencia: Funcionario de Única Instancia conocimiento de un impedimento presentado por el Juzgado 53
Administrativo de Bogotá, mismo que el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá declaró infundado. Sobre el particular se logró establecer que el Magistrado querellado si bien el día 23 de julio de 2019, le fue asignado el asunto en cuestión, el 19 de septiembre de 2019, profirió auto aceptando el impedimento del Juez 53 Administrativo y dispuso la remisión del expediente al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, resolviendo de fondo el trámite in examine, siendo notificada la actuación el 20 de septiembre de 2019, por estado y el 11 de octubre de 2019, se dio cumplimiento, remitiendo el expediente al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. Es preciso señalar que el trámite asignado al Magistrado cuestionado, deviene de las preceptivas del artículo 140 del Código General del Proceso, las cuales señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo
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Referencia: Funcionario de Única Instancia considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja, tenemos que en el presente caso, no se puede deducir responsabilidad disciplinaria respecto del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, en especial el informe rendido por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puede denotarse que el referido magistrado el 19 de septiembre de 2019, resolvió el impedimento, esto es, 7 días después de la
presentación de la queja. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó la queja no constituye per se reproche que amerite una investigación disciplinaria, pues no se observa la configuración de alguna falta disciplinaria,
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Referencia: Funcionario de Única Instancia asimismo, del actuar del magistrado cuestionado no se advierte ninguna actuación y omisión que pueda constituir reproche disciplinario.
Entre tanto, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes citadas, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no trascienden
a la esfera del reproche disciplinario.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.
Radicación Nº 110010102000201902073 00 Aprobado en Sala Nº 78 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria, mediante la cual se ordenó “DECRETAR LA
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Referencia: Funcionario de Única Instancia TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído” por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite dado a la manifestación de impedimento presentado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110013342051201900309 00 en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada el 13 de septiembre de 2019, por el señor GERMÁN CALDERON AROCA, quien indicó una presunta mora en el trámite dado a la manifestación de impedimento presentada dentro la acción de tutela radicada bajo el número 110013342051201900309 00, la cual fue repartida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 2019, y para el momento de la presentación de la queja no se había resuelto nada. Ahora bien, durante el trámite de la indagación preliminar adelantada por el Magistrado Instructor en esta Superioridad, se logró individualizar al funcionario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvo a cargo la acción de tutela radicada bajo el número 110013342051201900309, que fue el doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, por lo cual no era viable archivar las diligencias en averiguación de responsables, pues se logró establecer quien era e funcionario contra el que se dirige la queja.
Tampoco comparto el argumento consignado en el proyecto aprobado para justificar la mora en que incurrió el funcionario, pues se limitó a
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Referencia: Funcionario de Única Instancia indicar que: “Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja, tenemos que en el presente caso, no se puede deducir responsabilidad disciplinaria respecto del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, en especial el informe rendido por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puede denotarse que el referido magistrado el 19 de septiembre de 2019, resolvió el impedimento, esto es, 7 días después de la presentación de la queja.”, pues la acción constitucional ingresó al despacho del disciplinable, el 23 de julio de 2019 y solo hasta el 19 de septiembre del mismo año profirió auto aceptando el impedimento, es decir el proceso duró por cerca de dos meses, bajo la dirección del funcionario denunciado, sin que se resolviera, soslayando que dicho impedimento se estaba surtiendo dentro de una acción de tutelaAsí, a efecto de eventualmente justificar la mora acaecida, extraña esta Magistrada el estudio de varios factores entre ellos un análisis estadístico sobre la producción del despacho a cargo del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, verificar sí a cargo
de éste se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender funciones netamente administrativas que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008,
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Referencia: Funcionario de Única Instancia aspectos que estimo debieron haberse analizado para tomar dicha decisión, aunado a pasar por alto, se reitera, que dicho trámite de impedimento se presentó dentro de una acción de tutela y que al estar en juego derechos fundamentales, tienen prioridad.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Camilo Montoya Reyes
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Referencia: Funcionario de Única Instancia Radicado: 110010102000201902073 00
Asunto: Evaluación del mérito de la indagación preliminar disciplinaria adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la queja presentada por el señor
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Germán Calderon Aroca, quien indicó presuntas irregularidades en el tramite dado a la acción de tutela Rad. No. 110013342051201900309 00, la cual fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 078 DE 26 DE AGOSTO DE 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el presente asunto. La investigación disciplinaria se inició con la queja radicada el 13 de septiembre de 2019, por el señor Germán Calderon Aroca, quien indicó presuntas irregularidades en el trámite dado a la acción de tutela bajo el radicado 110013342051201900309 00, la cual fue atendida por el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN – Magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La Sala mayoritaria en decisión de 26 de agosto de 2020, resolvió:
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído La Ponencia de la Sala mayoritaria soportó la decisión, al determinar que no se podía deducir responsabilidad disciplinaria respecto del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las pruebas allegadas al expediente, en especial el informe rendido por el Secretario General del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Contrario a la apreciación de la Sala, considero que se debió proferir auto de apertura formal de la investigación, para nutrir con mayores elementos de juicio la real y comprobada ausencia de responsabilidad del sujeto disciplinable. En este caso el Magistrado querellado recibió la TUTELA el 23 de julio de 2019; y decidió aceptar dicho impedimento el 19 de septiembre de 2019, al disponer la remisión del expediente de tutela al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. Ello significa que el proceso duró por cerca de dos meses, bajo la dirección del funcionario denunciado, sin que resolviera el impedimento.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia A mi juicio era necesario auscultar otras razones que permitieran establecer de manera más clara otras circunstancias determinantes para la dilación del trámite de la acción constitucional, máxime que este tipo de acciones gozan de un trámite legal preferente y perentorio.
En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes, y aunque no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, considero que la decisión de instancia debió revocarse. En su lugar debió darse apertura formal de la investigación disciplinaria, al existir medios de prueba adicionales al informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los cuales se hubiese podido encausar una investigación exhaustiva y con mérito para dar curso a un análisis más riguroso.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En tal virtud, no se comparten las motivaciones y la resolución plasmada en la providencia.
Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra MCBZ