CSDJ - F11001010200020190207400ADJUNTA20191118065722-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190207400ADJUNTA20191118065722-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902074 00 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, y la jurisdicción ordinaria representada a su vez, por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad; con ocasión al conocimiento de la acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la señora Flor Herminia Rivero Diaz contra
la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.
HECHOS A través de apoderado, la señora Flor Herminia Rivero Diaz impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1333-2017 de fecha 18 de julio de 2017, notificado el día 19 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad
que existió entre el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA 1 Folios 6 a 11 y anexos hasta folio 180 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE” y la señora demandante, durante el periodo comprendido entre el día 1º de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2017, y que aseguró cambió a una relación jurídica de índole laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan y paguen los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir por la demandante durante el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2007 y enero de 2008, tiempo durante el cual la demandante estuvo separada del cargo por haber sido terminado su contrato sin justa causa y de manera unilateral, por lo cual señaló deben reconocerse todas las acreencias y emolumentos laborales sin solución de continuidad. Además que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a la demandada a pagar las diferencias salariales, cesantías causadas, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre por cada año, prima de carácter extralegal de navidad, prima de carácter extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, a título de reparación del
daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes de salud y pensión, entre otros; en cuantía conforme lo señalado en la demanda. Como hechos se señaló en el escrito de demanda, que laboró para el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL, hasta que en el mes de agosto de 2007 cuando se dio por terminado el vínculo laboral, sin justa causa, pero fue reintegrada a sus labores en el Hospital, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, desempeñando como último cargo ENFERMERA JEFE. Indicó que durante dicho lapso, cumplió horarios, ordenes de sus superiores, realizó en forma personal y directa las labores encomendadas y a cambio recibió una remuneración mensual de $2.669.000; sin embargo, no le han sido canceladas las prestaciones sociales legales, convencionales, extralegales que solicita se cancelen por ese medio. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto a conocimiento del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, despacho que por auto del 25 de mayo de 2018 admitió la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES demanda y ordenó surtir el trámite de rigor. Contestada la demanda, se surtió la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, así como posteriormente la audiencia
de pruebas el 9 de mayo de 2019, misma que fue suspendida. Sin embargo, estando el proceso en etapa probatorio, el despacho se pronunció por auto del 27 de mayo de 20192, declarando la falta de jurisdicción, por lo que ordenó remitir el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto. Sustentó su decisión, citando providencia del 28 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, relativa a que, cuando la controversia tiene su fundamento principal en una relación contractual, se encuentra regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Frente al asunto en concreto y dadas las pretensiones de la demanda, señaló que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 numeral 4 es el juez de la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, no lo es de la relación contractual, aspecto que de plano conlleva la falta de jurisdicción, pues la misma radica en la ordinaria en su especialidad laboral. Indicó “El argumento es elemental y simple, por cuanto, las demandas que se han promovido ante esta jurisdicción respecto del “contrato realidad”, generalmente, parten de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que presuntamente esconde una verdadera relación laboral que debe ser reconocida para que se brinden los salarios y prestaciones que en derecho corresponden. Otro supuesto que es menos común hoy, es la contratación tercerizada de la persona para prestar servicios ante la entidad pública, y que presuntamente, también esconde una verdadera relación laboral. En los dos casos,
no se trata en momento alguno de controversias relativas a una relación legal o reglamentaria que deba conocer el Juez Administrativo Laboral, por cuanto ni la naturaleza del asunto, ni mucho menos el fallo, puede variar el carácter netamente laboral que se debate; a tal punto, que en los fallos judiciales favorables a quien demanda, no es dable ordenar el reintegro al cargo o la inscripción en carrera de 2 Folios 346 a 351 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES quien demanda, ni a título de restablecimiento del derecho, ni como reparación del daño.
Y no puede ser así (el reconocimiento de un relación legal y reglamentaria), por cuanto, el solo hecho de que la respuesta negativa de la entidad frente a la petición y reconocimiento de una relación laboral, la cual, de perogrullo se sabe, tiene que ser mediante un acto administrativo como instrumento jurídico o medio de acción por excelencia de la administración no convierte la relación laboral pretendida en una de carácter legal y reglamentario; por cuanto, la persona no está prestando sus servicios en virtud de un acto administrativo de nombramiento (ordinario, en periodo de prueba, en propiedad, en provisionalidad, o con carácter de supernumerario) ”. De conformidad con lo anterior, concluyó que el competente era el juez laboral, en virtud del artículo 12 del CPT. Aseguró que no existe una sentencia de unificación
que haya decantado el tema de manera definitiva, no obstante comparte plenamente la providencia que citó inicialmente. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 08 de agosto de 20193, declaró su falta de competencia y promovió conflicto, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala para dirimir el asunto. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del CPACA, la legitimación en la causa de la demandada, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, se ajusta a los presupuestos legales establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que como lo pretendido es demostrar la relación laboral de la demandante, quien se desempeñaba como Enfermera Jefe, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la función desempeñada por la demandante, es propia de un empleado público, por consiguiente quien debe conocer de las controversias de la relación legal y reglamentara, entre quien tenga esta condición y el Estado, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Folios 355 y 356 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado el asunto. El caso sometido a cuestión. A través de apoderado, Flor Herminia Rivero Diaz formuló demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, antes Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1333-2017 de fecha 18 de julio de 2017, notificado el día 19 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad; y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a la demandada a pagar las diferencias salariales, cesantías causadas, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre por cada año, prima de carácter extralegal de navidad, prima de carácter extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, a título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes de salud y pensión, entre otros.
Sobre el objeto de la demanda incoada no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye centro de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y más concretamente a los Juzgados del Circuito, conforme a las competencias asignadas en el CPACA (Ley 1437 de 2011), los cuales conforme a lo previsto en el artículo 155 numeral 2, conocen de: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Para arribar a una pronta y acertada respuesta, en este punto del análisis es necesario recapitular sobre varios aspectos ya delineados ut supra. El primero de ellos es el objeto de las pretensiones que se presentan a la justicia para ser resueltas, lo que según se puede determinar, sin esfuerzo alguno, y que entonces por ser claras no deberían suscitar interpretaciones dúctiles por las partes trabadas en conflicto de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencias, se concretan en invocar la nulidad de un acto proferido por la administración, en este caso, por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, antes Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. Y de otra parte, se le reconozca a la señora Flor Herminia Rivero Diaz, su relación laboral como ENFERMERA JEFE, es decir, que se declare que existe un contrato realidad, y que se reconozca entonces la vinculación con la administración de carácter legal y reglamentaria, esto es, como empleada pública, pues hasta el momento, su vínculo ha sido a través de una relación contractual estatal a través de la ejecución de orden de prestación de servicios, conforme los anexos allegados en la demanda.
Así las cosas, lo pretendido, según lo afirma el libelo de la demanda es que con fundamento en las pruebas del proceso, se mute su relación de OPS en MISIÓN, se
declare un contrato realidad, y se ascienda entonces a un estadio de legal y reglamentaria, como lo es la categoría de empleada pública. Y ello, además de la pretendida nulidad, es precisamente lo que le corresponde decidir al juez de conocimiento, que desde ya se avizora, no es otro diferente al Contencioso Administrativo, y por ello entonces no es posible soslayar la competencia, con el argumento que se trate de un conflicto surgido entre una entidad pública y un trabajador de carácter netamente laboral, pues lo único cierto hasta ahora es la primera parte de la proposición, ya que la segunda, la categoría del vínculo o relación de la petente con la administración, se itera, es precisamente uno de los aspectos que ha de decidirse al ser objeto de la demanda presentada. Corolario de lo antedicho, es que las diligencias en este caso serán asignadas a tal jurisdicción, representada en el presente caso por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impulso pertinente y conforme a su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representado por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, y la ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria Laboral.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS PROVIDENCIA DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019 APROBADO SEGÚN ACTA No.
084 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110010102000201902074 00 En esta oportunidad y con el acostumbrado respeto que profeso en las disposiciones emitidas por mis pares, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 14 de noviembre de 2019, razones por las cueles me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no debió asignar el conocimiento de la demanda iniciada como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el apoderado de la señora FLOR HERMINIA RIVERO DÍAZ contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E1333-2017 de fecha 18 de julio de 2017, notificado el día 19 de julio de 2017, suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivada de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL, hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE” y la señora demandante, durante el periodo comprendido entre el día 1º de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2017, y que aseguró cambió a una relación jurídica de índole laboral. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan y paguen los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir por la demandante durante el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2007 y enero de 2008, tiempo durante el cual la demandante estuvo separada del cargo por haber sido terminado su contrato sin justa causa y de manera unilateral, por lo cual señaló deben reconocerse todas las acreencias y emolumentos laborales sin solución de continuidad.
Por todo lo anterior, no se puede inferir por parte de la Colegiatura que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos donde se negó el vínculo laboral y el reconocimiento de esos derechos laborales, cuando el fin de la demanda es distinto, relacionada específicamente a la norma aplicable para los empleados públicos, siendo ello los motivos fundantes para la fijación de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que implica la aplicación de las causales de competencia y sus excepciones establecidas en los artículos 104 y 105 del C.P.C.A., respectivamente, que indican: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Sumado a ello tenemos que la continuidad del cargo de donde pretende una relación legal y reglamentaria fue truncado con la terminación contrato de prestación de servicios para el periodo comprendido entre agosto de 2007 y enero de 2008, que con claridad fija la naturaleza de su
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES vinculación con la entidad demandada, no siendo la misma categorizada como empleado público.
Reclamando por vía administrativa su vinculación o declaratoria de existencia de esa relación laboral. El artículo 123 de Constitución Política establece quienes son servidores públicos así: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Por su parte el Decreto-Ley 3135 de 1968, diferencia los empleados públicos de los trabajadores oficiales así: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. (…) ” Razones suficientes para señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de jurisdicción para conocer el asunto de marras. Debiéndose aplicar la competencia general establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite concluir que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, representada en el presente asunto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Consta de 3 cuadernos con 356, 15 y 15 folios y 7 CD. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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