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CSDJ - F11001010200020190207500ADJUNTA20191118064915-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190207500ADJUNTA20191118064915-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110010102000201902075 00 Aprobado en Sala Nº. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Elvira Cepeda de Rodríguez y otros, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. ANTECEDENTES La señora Elvira Cepeda de Rodríguez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, con el fin que se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución EEB 15337 del 19 de noviembre de 1992, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a expedir una nueva resolución o decisión de gerencia, a través de la cual se ordene pagar a la cónyuge sobreviviente del señor Rodríguez la totalidad del monto de la mesada de la pensión de jubilación que la EEB le reconoció a él; así

como le reintegre a la cónyuge sobreviviente y los herederos los valores que por concepto de compartición la EEB descontó de las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación del señor Rodríguez, entre otras, valores indexados y con intereses. Además de condena en costas.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902075 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló la demandante ser la cónyuge sobreviviente del señor Carlos Alfonso Rodríguez, quien falleció el 10 de septiembre de 2018. Aseguró que el señor Rodríguez, trabajó como empleado público de la empresa demandada, y por esa razón en el año 1984, recibió pensión extralegal de jubilación, así como en 1988, pensión por vejez del Seguro Social.

Indicó que la sucesora de la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Grupo de Energía de Bogotá, ordenó en forma unilateral e ilegal compartir las pensiones de jubilación y vejez del señor Rodríguez, a partir del 1º de enero de 1993. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Allegadas las diligencias al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 5 de abril de 2019 resolvió declarar que careció de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de la

misma ciudad1. Argumentó su remisión señalando que de los documentos obrantes en el expediente, tales como conveción colectiva de trabajo firmada entre EEB y su sindicato de trabajadores, Resolución EEB 036 de 1993 mediante la cual se extendieron los beneficios de la convención colectiva y la copia de contrato de trabajo, observó el despacho que la relación laboral derivó de un contrato laboral, ya que el causante tenía la calidad de trabajador, no así de empleado público, pues si bien a folio 207 se certificó la calidad de empleado público, se desprende es una relación contractual, por lo que el competente es el juez laboral, y esta excluida del conocimiento del juez administrativo, según lo dispone el artículo 155 numeral 2 del CPACA. En consecuencia, citó el artículo 2 del CPT Y SS, que asigna la competencia a esa jurisdicción para asuntos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como ocurrió en el presente asunto, sin importar el tipo de acto jurídico que se discute. 1 Folios 251 y 252 del C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902075 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de los demandantes, mismo que fue resuelto el 10 de mayo siguiente, decidiendo no reponer el auto del 5 de abril de 2019.

Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria, le correspondió conocer de la

misma al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 29 de agosto de 2019 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para lo pertinente. Señaló la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, misma que según los estatutos es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones conforme a la Ley 142 de 1994. Es una sociedad con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el 51% de su capital, conforme el acuerdo 001 del Concejo de Bogotá. Igualmente se señaló que la Ley 142 de 1994, faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios a dictar todos los actos necesarios para su administración. Citó el artículo 138 del CPACA, relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior, concluyó que el petitum de la demanda, esta encaminado a que se declare la nulidad de un acto de la adminitración que aprobó una compartibilidad pensional, y que si bien es cierto la jurisdicción ordinaria conoce de los casos de seguridad social, en el presente asunto no se esta pidiendo la compartibilidad de la pensión, sino dejar sin efecto el acto que la aprobó. Indicó que en casos similares ya se ha pronunciado el Consejo de Estado, como en el radicado 25000232500019973617 01 (2615-99), en el que conoció sobre la nulidad

de la resolución No. 7470 del 15 de septiembre de 1994 expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual ordenó reconocer pensión de jubilación. Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es la

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES encargada de controlar la administración pública en su actuar, materializado en los actos administrativos y contratos estatales, procurando certeza a las situaciones jurídicas ambivalentes y dirimiendo los conflictos que se presenten entre los particulares y el Estado. En consecuencia, como lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo es la jurisdicción contencioso administrativo, al encargada de resolver el asunto. Aunado lo anterior, a que en un caso similar, el Tribunal Superior de Bogotá, ya declaró la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción2, y para el efecto, incorporó una consulta de procesos que da cuenta de ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 2 Folios 261 a 263 del C.O.

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RADICADO N° 110010102000201902075 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los

conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la señora Elvira Cepeda de Rodríguez y otros interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución EEB 15337 del 19 de noviembre de 1992. Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES considera no tener la competencia para conocer del asunto de la referencia al manifestar que lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo; por otro lado, el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ manifestó no tener la competencia de las diligencias al afirmar que lo que se pretende deviene de un contrato laboral.

. De lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública demandada aprobó la compartibilidad pensional, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, este acto administrativo puede ser controvertido mediante el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De los estatutos sociales de la Empresa de Energía de Bogotá, se desprende que su capital mayoritario es estatal, -por la composición y el origen de su capital la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital-. Así las cosas, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezcan del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo Resolución EEB 15337 del 19 de noviembre de 1992. Entonces, se observa de la legislación mencionada el asunto, debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las diligencias, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la administración representada en la Resolución que aprobó la compartibilidad de la pensión. Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada

por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como sucedió en los radicados identificados con Nº 110010102000201901180 00 aprobado en Sala Nº 69 del 20 de septiembre del 2019 y Nº 110010102000201901154 00 aprobado en Sala Nº 59 del 22 del presente año. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS PROVIDENCIA DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019 APROBADO SEGÚN ACTA No.

084 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 110010102000201902075 00 En esta oportunidad y con el acostumbrado respeto que profeso en las disposiciones emitidas por mis pares, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 14 de noviembre de 2019, razones por las cueles me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no debió asignar el conocimiento de la demanda iniciada como medio de control y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado de la señora ELVIRA CEPEDA DE RODRÍGUEZ contra la ESP, Empresa de Energía de Bogotá S.A., con el fin de que se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución EEB 15337 del 19 de noviembre de 1992, y a título de

restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a expedir una nueva resolución o decisión de gerencia, a través de la cual se ordene pagar a la cónyuge sobreviviente del señor Rodríguez la totalidad del monto de la mesada de la pensión de jubilación que la EEB le reconoció a él; así como le reintegre a la cónyuge sobreviviente y los herederos los valores que por concepto de compartición la EEB descontó de las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación del señor Rodríguez, entre otras, valores indexados y con intereses. Además de condena en costas.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Sin embargo, se tiene que la forma de vinculación del causante con la entidad demandada fue mediante contrato de trabajo visible a folio 208 del C. O. Juzgados, propia de la vinculación de Trabajadores Oficiales, máxime que en la constancia expedida por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., ESP, visible a folio 207 C.O. de Juzgados, se tiene que los servidores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá son trabajadores oficiales, ligados mediante un contrato ficto de trabajo.

Por todo lo anterior, no se puede inferir por parte de la Colegiatura que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos donde se negó la sustitución pensional, cuando el fin de la

demanda es distinto, relacionada específicamente a la norma aplicable para los empleados públicos, siendo ello los motivos fundantes para la fijación de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que implica la aplicación de las causales de competencia y sus excepciones establecidas en los artículos 104 y 105 del C.P.C.A., respectivamente, que indican: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902075 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades

públicas y sus trabajadores oficiales.” Sumado a ello tenemos que la naturaleza del cargo del accionante es de trabajador oficial, pues de la documental aportada en el demanda se estableció que el reconocimiento pensional fue conforme a las reglas propias para obtención de la pensiona de los Trabajadores Oficiales, más no de un Empleado Público, que exige una relación legal y reglamentaria. El artículo 123 de Constitución Política establece quienes son servidores públicos así: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Por su parte el Decreto-Ley 3135 de 1968, diferencia los empleados públicos de los trabajadores oficiales así: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. (…) ”

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201902075 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.

El régimen laboral de los trabajadores oficiales se rige a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por consiguiente su relación intrínseca con la entidad pública se somete a la relación laboral, por cuanto éstas no pertenecen a un régimen administrado por una persona de derecho público. Razones suficientes para señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de jurisdicción para conocer el asunto de marras. Debiéndose aplicar la competencia general establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite concluir que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, representada en el presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Consta de 4 cuadernos con 245, 263, 15 y 15 folios y 3 CD. Atentamente,

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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