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CSDJ - F11001010200020190207600ADJUNTA20200305105454-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190207600ADJUNTA20200305105454-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902076 00 (17157-38) Acta de Sala No. 21 de la misma fecha AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación Disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja instaurada por la señora DIANA MARÍA ÁLVAREZ

MENDOZA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora DIANA MARÍA ÁLVAREZ MENDOZA, presentó queja disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, afirmando que la menciona Magistrada archivó el proceso disciplinario No. 110011102000201900521 00, adelantada contra una funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando que tal decisión fue adoptada “sin pruebas y también de manera sospechosa favoreció a la juez funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio de denunció”. (Folio 1 a 9 c.o) 2.- En auto del 14 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario No. 110011102000201900521 00, por queja presentada por la señora DIANA MARÍA ÁLVAREZ MENDOZA, y ordenó el decreto de algunas pruebas. (fls. 25 a 27 c.o. y c. anexo No. 1) 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público la indagación preliminar, quien se notificó de manera

personal el 22 de noviembre de 2019 (fl. 35 y c.o.). 4.- La Secretaria Judicial del consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el cuaderno disciplinario No. 2019-0521 cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña. (Folio 36 y 4 anexos) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, certificó los salarios devengados por la Magistrada Investigada, así como la última dirección registrada en su hija de vida. (Folios 37 a 41 c.o) 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como funcionaria y como abogada, emitidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 33 a 35 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación de nombramiento y posesión de la doctora MARTHA INÈS MONTAÑA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 43 a 49 c.o.). 8.- La doctora María Claudia Vivas Rojas, de la Oficina de Enlace del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito de la quejosa Diana María Álvarez Mendoza, los cuales hacen referencia a los mismos

hechos ya denunciados. (Folios 60 a 66 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, certificó los salarios devengados por la Magistrada Investigada, doctora MARTHA INÈS MONTAÑA SUÁREZ, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 37 a 41 c.o) La Secretaria Judicial del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el cuaderno disciplinario No. 2019-0521 cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña. (Folio 36 y 4 anexos) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse 4.- Caso en concreto. La señora DIANA MARÍA ÁLVAREZ MENDOZA, presentó queja

disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, afirmando que la mencionada Magistrada archivó el proceso disciplinario No. 110011102000201900521 00, adelantado contra una funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando que tal decisión fue adoptada “sin pruebas y también de manera sospechosa favoreció a la juez funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio de denunció”. (Folio 1 a 9 c.o) Para establecer la veracidad de esas afirmaciones, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, la copia del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ CASALLAS, en su calidad funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado bajo el No. 110011102000201900521, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación:  El 15 de febrero de 2019, la señora DIANA MARÍA ÁLVAREZ MENDOZA, presentó queja disciplinaria contra la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ CASALLAS, en su calidad funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando que le había correspondido el conocimiento de un acción de protección al consumidor interpuesta por la quejosa contra la aerolínea Fast Colombia S.A.S., toda vez que según indicó no fue imparcial en la decisión adoptada en dicho expediente favoreciendo a la parte demandada.

 El proceso ingresó al Despacho de la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ, quien mediante auto del 18 de febrero de 2019, decretó la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas.  La señora DIANA MARÍA ÁLVAREZ MENDOZA, presentó quejas y denuncias sobre los mismos hechos en la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y comercio, las cuales fueron incorporadas a esta investigación.  Se allegó a la investigación copia íntegra de la acción de protección al consumidor No. 17-281671 de Diana María Álvarez Mendoza contra Flat Colombia S.A.S.  La disciplinada el 27 de junio de 2019, presentó memorial solicitando la nulidad de la actuación, indicando que la Sala – disciplinaria no es la competente para adelantar investigación en su contra por ser ella funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que dicha entidad pertenece a la Rama Judicial del poder público y por ende su conducta debe ser investigada por la oficina de control interno de la entidad.  En decisión de fecha 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo ponente la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, resolvieron no acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada y decretaron la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Adriana Marcela Sánchez Casallas Funcionaria Adscrita al Grupo de Defensa al Consumidos de la Delegatura de

Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al observar que existía atipicidad de la conducta. Para llegar a la anterior decisión la Magistrada investigada, doctora Montaña se soportó en la inspección practicada al expediente de protección al consumidor No. 17-281671 de Diana María Álvarez Mendoza contra Flat Colombia S.A.S., observando que en efecto la decisión de la funcionaria había estado fundamentada en las pruebas obtenidas y amparada bajo el principio de autonomía judicial, veamos: El origen de la demanda de protección al consumidor se dio en el hecho de que la señora ÁLVAREZ MENDOZA, había comprado unos tiquetes aéreos con la aerolínea Fast Colombia S.A.S., cuyo viaje de ida era el 23 de mayo de 2017, de Barranquilla a Bogotá con regreso el 31 de mayo del mismo año. Indicando la quejosa que llegado el día del vuelo respectivo, se hizo presente para el abordaje, y los empleados de la aerolínea no le permitieron seguir, por cuanto debía cancelar un valor adicional por la maleta de viaje, aunque la misma señora indicó que la razón había sido también porque es de raza negra. La funcionaria investigada de la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez revisó el caso, en audiencia del 17 de abril de 2018, dispuso negar las pretensiones de la demanda, decisión ésta por la cual la denunció disciplinariamente. Ahora bien, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, al revisar la decisión adoptada por la funcionaria de la Superintendencia consideró que la misma había sido tomada correctamente, puesto que revisando

el contrato de transporte, en el mismo se indicaba que no estaba facturado el equipaje, razón por la cual en efecto si debía cancelar por éste so pena de no permitirle el abordaje, las cuales fundamentó así: “Al respeto, en las condiciones de compra del tiquete aéreo se establece que el pasajero solo podrá llevar una única pieza de 6 kilogramos de peso y cuyas medidas sean máximo 40x30x25 cm, de llevarse equipaje adicional o que supere el peso o las medias antes citadas, el pasajero deberá pagar una suma adicional. De las pruebas obrantes en el expediente de protección al consumidor se probó que el equipaje llevado por Diana Marcela Álvarez Mendoza, superaba las medidas y peso permitido por la aerolínea, razón por la cual debía pagar una suma de dinero adicional, que la no ser cancelado no se le permitiría el abordaje respectivo. Por la anterior situación de las pruebas obrantes en el expediente, fue que la disciplinada negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había existido incumplimiento del contrato por parte de la aerolínea Fast Colombia, contrario a ello, acorde con lo manifestado por la disciplinada, lo que aconteció fue ‘…que so la parte actora no abordó el vuelo que la llevaría a la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá, fue exclusivamente por causa imputable a ella y no al prestador del servicio, pues fue ella quien no cumplió con las condiciones de equipaje informadas al momento de comprar los tiquetes” Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó la investigación con base en las pruebas allegadas a la investigación, siendo ellas principalmente las copias del proceso de protección al consumidor. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ CASALLAS, en su calidad funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, se cimentó, en las pruebas allegadas a la investigación, y consideró que no había irregularidad en sus decisión, razón por la cual decretaron la terminación de la investigación, además no fue apelada, encontrándose la providencia de la Magistrada ajustada a derecho y soportada en las pruebas decretadas y practicadas, estando así dentro del amparo de la autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que

deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión de archivo, se realizó la revisión del proceso de protección al consumidor y el contrato de transporte, observándose que la decisión adoptada se ajustaba a la ley; por tanto la decisión, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en

los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15

que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e

independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta

Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.

En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto,

garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de

2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la

protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario No. 2019-00521, fue debidamente estudiada y soportada con las pruebas solicitadas por la Magistrada Ponente, siendo esta principalmente las copias de los procesos de protección al consumidor

de marras. Por lo anterior, esta Corporación una vez revisada la actuación de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario contra la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ CASALLAS, en su calidad funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, considera que no obran razones fácticas ni jurídicas para concluir que sus actuaciones me

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