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CSDJ - F11001010200020190208300ADJUNTA20191203125649-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190208300ADJUNTA20191203125649-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902083 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la FISCALÍA 25 SECCIONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta bajo el CUI 050016000206201541870, contra el intendente JORGE ALEXANDER POSADA CASTRILLON, por el presunto punible de Peculado por Apropiación, cometido en detrimento de la administración pública, por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, donde presuntamente el señor POSADA CASTRILLON, se apropió de dos (2) teléfonos móviles incautados dentro de la investigación que venía adelantando la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín; elementos materiales probatorios que se encontraban en custodia en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201902083 00

Referencia: conflicto de jurisdicciones

la bodega transitoria de evidencias de Amalfi. HECHOS El 13 de noviembre de 2014, el Intendente LIBARDO ANDRÉS CARDONA GÓMEZ, de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Amalfi, puso en conocimiento de la Fiscalía, que en la bodega de evidencias no aparece un arma de fuego tipo pistola con sus respectivo proveedor con 15 cartuchos calibre 9 milímetros y una vainilla, la cual se encontraba rotulada y sometida en cadena de custodia. Dentro de las pesquisas, el intendente Cardona Gómez, informó que el 11 de noviembre de 2014, también había dado cuenta que en la bodega faltaban dos (2) celulares marca Alcatel, color negro y otro marca LG, color blanco; elementos incautados el dia 2 de octubre de 2014, en procedimiento de captura en flagrancia; igualmente señaló sospechar del intendente JORGE ALEXANDER POSADA CASTRILLON, porque él quedó como jefe encargado y era quien tenia a cargo la bodega durante los días 18 y 23 de octubre de 2014, fechas en las que el patrullero LUIS DANIEL LEGARDA y el salieron de permiso por 5 días, haciendo entrega de las llaves de acceso a la bodega transitoria de evidencias, lugar donde se encontraban lo elementos mencionados.

LA FISCALÍA 25 SECCIONAL ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE ANTIOQUIA,

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No 110010102000201902083 00

Referencia: conflicto de jurisdicciones asumió el conocimiento en aras de establecer la materialidad de los hechos y procedió a realizar el programa metodológico, obteniendo respuesta de los diferentes actos de investigación ordenados; en el curso de la investigación, el 2 de agosto de 2019, el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, solicitó la remisión de la indagación adelantada por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en contra del intendente JORGE ALEXANDER POSADA CASTRILLON, al considerar que se reúnen los requisitos subjetivo y funcional, que indican que esa Jurisdicción especial es la competente para conocer de los hechos ya que están directa y estrechamente relacionados con la misión Constitucional asignada a la Policía Nacional en el artículo 218 de la norma superior de Amalfi, en la Unidad Básica de

Investigación Criminal. Por su parte la FISCALÍA 25 SECCIONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANTIOQUIA, mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, NO accedió a la solicitud de competencia positiva planteada por la Jurisdicción Especial Militar, al concluir que la Policía Nacional es un Organismo armado de naturaleza Civil a cargo dela Nación, cuyo objeto principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, además, asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Paz y en el caso concreto, el comportamiento presuntamente exteriorizado por el intendente indagado, nada tiene que ver con el objeto primordial para el que

fue creada la Policía Nacional, lo que permite establecer que no concurren los elementos subjetivo y orgánico, necesarios para que pueda conocer la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201902083 00

Referencia: conflicto de jurisdicciones

Jurisdicción Especial Militar. Refirió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, permite inferir que el comportamiento presuntamente ejecutado por el intendente indagado, no está relacionado con la prestación del servicio ni con el cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, según los hechos que son objeto de investigación penal, en consecuencia es la Jurisdicción Ordinaria quien debe continuar adelantado las actuaciones en cabeza de la Fiscalía Seccional de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201902083 00

Referencia: conflicto de jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda,

de acuerdo a las siguientes consideraciones. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro."

Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar

tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el

ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro

sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo suscitado entre la justicia ordinaria en representación de la FISCALIA 25 SECCIONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANTIOQUIA y la justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 193 de Instrucción Penal Militar, para el trámite del sumario adelantado contra el intendente JORGE ALEXANDER POSADA CASTRILLON, por el delito de Peculado por Apropiación.

Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para

definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional. En análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, vale decir que en este caso se encuentra cumplido, por cuanto el sujeto identificado y vinculado al proceso penal es un miembro activo de la Policía Nacional, quien al parecer incursionó en la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Lo anterior permite tener acreditado el elemento subjetivo, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, el consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, en este caso está claro que los implicado intendente JORGE ALEXANDER POSADA CASTRILLON, es miembro activo de la Policía Nacional y en servicio activo.

Ahora, entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por el procesado y los actos

indagados, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.

Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta

punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: "La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con e l servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en

qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.

Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.

La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente

efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. (sfdt) 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar,

señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida

en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" .

Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: “En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le

proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su

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