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CSDJ - F11001010200020190209100ADJUNTA20200310173915-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190209100ADJUNTA20200310173915-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902091 00 Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha

REFERENCIA: Cambio de Radicación

LUIS EDUARDO RONDON ORTIZ–

SOLICITANTE: Abogado Solicitante Acepta solicitud de cambio de DECISIÓN: radicación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el doctor LUIS EDUARDO RONDON ORTÍZ, por medio de la cual pretende el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2018-01166 que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CaliValle del Cauca, bajo la instrucción del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 12 de septiembre de 20191, el doctor LUIS EDUARDO RONDON ORTÍZ, abogado inculpado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2018-01166, el cual, se adelanta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali - Valle del Cauca, bajo la instrucción del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO., 1 Flo.1, C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó el disciplinado cambio de radicación al Consejo seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional disciplinaria del Tolima, con Sede en la ciudad de IBAGUÉ, donde tiene su residencia, a fin de que pueda ejercer su defensa técnica por los hechos que se investigan y cuyo interés primordial es intervenir en todas las fases de la actuación en forma personal y directa, de la misma manera argumentó que actualmente presenta quebrantos de salud que le impiden su movilidad personal.

Refirió su petición en los siguientes términos: (…) “LUIS EDUARDO RONDON ORTÍZ, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, con domicilio en la ciudad de Ibagué, por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el fin de solicitarles el cambio de radicación o traslado del proceso que se está investigando en mi contra, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de CaliValle del Cauca, para que sea remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué, con el fin de poder ejercer directamente la defensa técnica de mi investigación y rendir los descargos de la queja instaurada. La petición aquí señalada se realiza debido al estricto anexo, donde se le solicita de manera respetuosa al Consejo Superior de las Judicatura del Valle del Cauca, los motivos por los cuales solicito aplazamiento a la audiencia programada para el 18 de septiembre del año en curso, debido a mi delicado estado de salud, y donde acredito con las historias clínicas de mis

enfermedades crónicas terminales que me impiden viajar o hacer largos recorridos, para comparecer a estas diligencias en otras ciudades diferentes a mi ciudad de origen. Anexo el escrito presentado igualmente al Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, en Cd, historia clínica y la certificación de la Unidad Renal a la cual pertenezco como paciente renal, para su conocimiento y fines pertinentes. La solicitud aquí invocada la realizo al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, debido a que ustedes son el organismo y la autoridad competente para tramitar y resolver la solicitud de cambio de radicación elevada 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en este caso por el suscrito” Como fundamento de su petición, aportó:  Copia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia y cambio de radicación del proceso2.  Certificado médico con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, estadio V en hemodiálisis, certificó el médico HILMER RODRIGUEZ OSPINA (internista nefrólogo), “paciente quien no puede asistir a la audiencia debido a que debe asistir a sesiones de diálisis inter-diarias como soporte vital”3.  CD, con la historia clínica, contenida en 2 PDF, el primero del DEPARTAMENTO DE HEMODINAMIA Y CARDIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, historia clínica N°14219312; y el segundo del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con el mismo número de

historia clínica.4 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, competencia asignada a la Sala Plena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 2011. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de cambio de radicación, elevada por el doctor LUIS EDUARDO RONDÓN ORTÍZ, inculpado dentro 2 Folio 2 y 3 C.O. 3 Folio 4 C.O. 4 Único CD del C.O. 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso disciplinario No.2018-01166, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CaliValle del Cauca, bajo la instrucción del magistrado doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2.- Marco normativo El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado por dicho estatuto, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario

Único –Ley 734 de 2002-, y el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. Bajo ese contexto, observa la Sala que en relación con la finalidad y procedencia del cambio de radicación, el artículo 46 de la ley 906 de 2004, establece lo siguiente: “Artículo 46.- Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la figura jurídica del cambio de radicación, fue consagrada por el legislador como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos: 1.- Que se pueda afectar el orden público; 2.- Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; 3.- Que se arriesguen las garantías procesales o el interés privado del procesado. 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Que se pueda afectar la publicidad del juzgamiento; o,

5.- Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, (Resalta la Sala) en especial de las víctimas, o de los servidores públicos5. De lo anterior, se colige que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, es una excepción legal a la competencia territorial, que solo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito y corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales acrediten ante el juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto6. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, ha señalado: “El cambio de radicación, tiene dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. También tiene decantado esta Corporación que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atenten contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral

de la administración de justicia. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 11 de junio de 2014, aprobada en Acta No. 45 de la misma fecha. Expediente No. 540011102000201300545 01. M.P. doctor Wilson Ruiz Orejuela. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 23 de abril de 2014, aprobada en Acta No. 28 de la misma fecha, expediente No. 540011102000201200574 01. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 31 de julio de 2009, aprobada en Acta No. 233 de la misma fecha. Cambio de radicación No. 32153. M.P. doctor José Leonidas Bustos Martínez. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) De suerte que para que proceda la decisión excepcional del cambio de radicación, es carga asignada al peticionario, la de probar la motivación que se ofrece con la solicitud, de modo que quien la decide sea persuadido de que está en peligro algo de lo que se busca proteger con el instituto del cambio de radicación, de manera que ponderando la importancia del principio del juez natural con aquello que está en riesgo, se encuentre razonable, proporcionada e idónea su alteración, para conjurar la amenaza.

Es por eso que el artículo 87 advierte que “la solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda.”.

“Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine.” En otra ocasión señaló8: “Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal. (Subraya la Sala) No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede 8 Auto de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de

demostrar los supuestos en que aquélla se finca.” 3.- Caso concreto El doctor LUIS EDUARDO RONDON ORTÍZ, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario No.2018-01166, adelantado en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Valle del Cauca, para que sea trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura Sala disciplinaria del Tolima en la ciudad de Ibagué, lo anterior se fundamentó en los siguientes argumentos: (…) “La petición aquí señalada se realiza debido al estricto anexo, donde se le solicita de manera respetuosa al Consejo Superior de las Judicatura del Valle del Cauca, los motivos por los cuales solicito aplazamiento a la audiencia programada para el 18 de septiembre del año en curso, debido a mi delicado estado de salud, y donde acredito con las historias clínicas de mis enfermedades crónicas terminales que me impiden viajar o hacer largos recorridos, para comparecer a estas diligencias en otras ciudades diferentes a mi ciudad de origen”9. Sobre el particular, la Sala observa que el profesional investigado allegó copia de su historia clínica en la cual consta que: (…) “Paciente masculino de 61 años, con antecedente de enfermedad renal crónica con hemodiálisis, hipertensión arterial, fibrilación auricular que tiene cuadro de dificultad respiratoria asociado a descompensación de falla cardiaca, con trastorno de la perfusión tisular con pro BNP severamente elevado por lo que requirió inicio de soporte inodilatador con levosimendan y

vasopresor con neropinefrina que no se ha podido destetar, se documentó según reporte verbal de ecocardiograma fracción de eyección del 28% con trastorno global de la contractilidad e índice cardiaco bajo, probablemente de origen isquémico, por lo que requiere realización de estratificación coronaria. 9 Fls.1-2, C.O. 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paciente con ta: 110/84 mmhg fc 90 xmin fr: 20 xmin t: 36.3°c sato2: 96% en regulares condiciones generales, con requerimiento de soporte vasopresor con norepinefrina, término esquema de inotropia con levosimendan, dificultad respiratoria leve, modula gradualmente signos de respuesta inflamatoria sitémica, en espera de reporte de hemocultivo, PACIENTE CON MUY ALTO

RIESGO DE MORBILIDAD Y MORTALIDAD.”(Subraya la sala)

. Así mismo y teniendo en cuenta lo anterior, también obra en el expediente certificado médico indicando que el togado no puede asistir a la ciudad de Cali a audiencia debido a que debe asistir a sesiones de diálisis inter-diarias como soporte vital. En ese orden de ideas, la Sala cuenta con elementos de juicio concretos que acreditan plenamente que para evitar colapsos de salud, actualmente el inculpado tiene prohibido desplazarse hasta otra ciudad y de esta forma, estar impedido para comparecer a las diligencias programadas en el proceso disciplinario de la referencia. Quiere decir lo anterior, que el fundamento expuesto por el investigado es un

riesgo inminente para su integridad personal, también se logró demostrar. Adicionalmente, que existen circunstancias que pueden perturbar el normal desarrollo del proceso disciplinario adelantado en contra del solicitante. En efecto, se advierte en el presente caso sobre el riesgo contra la seguridad e integridad personal del togado como interviniente en el proceso, así como lo indica el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 “Artículo 46.- Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo ese contexto, ante la prodigalidad de elementos probatorios que demuestren plenamente la estructuración de una de las causales legales para que proceda el mecanismo excepcional del cambio de radicación, la solicitud elevada por el disciplinable tendrá que ser ACEPTADA.

Además de lo indicado en líneas anteriores es importante resaltar que si bien es cierto el doctor LUIS EDUARDO RONDON ORTÍZ, en su solicitud no nombra en ninguna parte su dirección de domicilio en la ciudad de Ibagué, es importante remitirnos al Artículo 83 de la Constitución Política, ciñéndonos a

los postulados y criterios de la buena fe. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor LUIS EDUARDO RONDON ORTÍZ, en su condición de disciplinado, dentro de la actuación disciplinaria número 2018-01166, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, INFÓRMESE a los intervinientes, la presente decisión, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de origen, la presente actuación disciplinaria, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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