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CSDJ - F11001010200020190209200ADJUNTA20191101072358-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190209200ADJUNTA20191101072358-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902092 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue y, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida a través de apoderado por el señor Emilio Agamez Zabala contra el Municipio de Montecristo – Bolívar, si no fuera porque se observa que no existe conflicto sobre el que pronunciarse. HECHOS El señor Emilio Agamez Zabala, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, el 18 de septiembre de 2012, contra el municipio de Montecristo representada por el Alcalde o quien haga sus veces1, para que se libre mandamiento de pago a favor del accionante, por la suma de $7.649.000, como capital desde el 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual se ordenó el pago de la obligación a cargo del municipio, por medio de Resolución, más los intereses, desde cuando se hicieron exigibles, hasta el día de la solución o pago total de la obligación. Se indicó en la demanda, que el 8 de enero de 1999 el demandado le pidió 9

tambores de gasolina, el 10 de febrero siguiente 5 galones de aceite Tello, el 22 de 1 Folios 2 a 4 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES enero de ese mismo año 6 tambores de ACPM, y el 30 de junio elementos de aseo y artículos hospitalarios; de los cuales señaló que todos fueron recibidos a satisfacción, por lo cual las facturas de cobro fueron firmadas. No obstante las obligaciones se encuentran vencidas, pero son claras, expresa y exigibles, aunque se trate de un título complejo.

ACONTECER PROCESAL La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, despacho que mediante auto del 22 de enero de 2004, ordenó librar mandamiento de pago y a la demandada pagar la suma de $7.649.000 más los intereses legales, moratorios y costas a favor del demandante. En virtud del impedimento presentado por el titular del despacho, pasó el asunto a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue. El 7 de julio de 2005, obra cesión del crédito a la señora Olga Lucía Pineda Lizza, misma que fue radicada y aceptada por el Juzgado de conocimiento, el 20 de febrero

de 2009. Posteriormente obra otra cesión de crédito aceptada por el despacho, a nombre del señor Daniel José Palacios Sampayo. En virtud de esta obligación, se decretó el embargo y secuestro de los dineros del Municipio el 15 de julio de 2011, 20 de febrero de 2012 y 18 de mayo de 2012. Por auto del 21 de junio de 2012, el ente judicial, impartió aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes la considerar; “dicha conciliación se ajusta a las prescripciones sustanciales y a los requisitos y presupuestos legales que la jurisprudencia y doctrinas tienen establecidas para estos efectos y permite la terminación del proceso, lo que se hará una vez se cancele la totalidad de lo conciliado, es decir la suma de $25.929.000 oo”. Fue entregado un título judicial al demandante por valor de $6.035.188, el 22 de junio de 2012. Posteriormente otro, por valor de $4.156.684, el 24 de julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por auto del 17 de junio de 2013, se citó a audiencia de conciliación, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012.

Por auto del 11 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado, por cuanto en el ejecutivo se encuentran involucrados o controvirtiendo intereses litigiosos de la Nación. Por auto del 04 de abril de 2017, la señora Jueza Primero Civil del Circuito de Magangué, ordenó cesar la ejecución, por no reunir los actos administrativos con el requisito de exigibilidad, dado que si bien están en primera copia, no se dejó constancia por parte de la administración de su ejecutoria. Ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y la devolución de los títulos judiciales recibidos en virtud del proceso2. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, mismo que pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, para ser resuelto. Dicha Corporación, en proveído del 7 de diciembre de 2017, indicó que el título base de ejecución se encuentra conformado por la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2002, certificado de la oficina de Presupuesto Municipal, facturas de legalización de tambores de gasolina, sin constancia de ser primera copia. Acto seguido, citó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 104 del CPACA, para concluir que conforme los títulos aportados, se infiere un acuerdo o contrato previo entre el ente municipal y el demandante como fuente de la obligación reclamada, o sea, que de acuerdo lo dispuesto en CPACA, el conocimiento de la ejecución de contratos o su incumplimiento le corresponde al juez contencioso administrativo. Por lo anterior declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados

administrativos de Cartagena (Reparto). 2 Folios 85 a 91 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, despacho que por decisión del 22 de mayo de 2018, realizó un recuento procesal de lo acontecido, manifestó que previo a que se declarara la falta de jurisdicción por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se concedió el recurso de apelación contra la providencia que resolvió no seguir adelante con la ejecución. Por lo que señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, lo actuado conserva su validez pues no fue declarada la nulidad de lo actuado, en consecuencia debe continuarse con el trámite de segunda instancia, debiendo remitirse las diligencias al Tribunal Administrativo de Bolivar, por ser el competente para tales efectos.

Arribado el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 12 de junio de 20193, el Magistrado Ponente, señaló que el asunto era competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser el que conoce de la segunda instancia de los procesos que cursan en los jueces civiles del circuito, conforme lo dispone el artículo 31 del CGP. Además citó el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para señalar cuales son los

títulos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces como en el caso, los títulos base de ejecución son facturas provenientes de compraventas de 1999, no son de conocimiento de esa jurisdicción., pues no provienen ni de contrato estatal, ni de cumplimiento de una sentencia, ni de una laudo arbitral. Señaló el error del juzgado al momento de remitir el expediente, lo que ocasionó que conociera la Sala Laboral del Tribunal Superior, misma que no era competente para pronunciarse, mucho menos para declarar la nulidad de lo actuado. Por lo que manifestó, no proponer conflicto y ordenó el envío a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, decidió no avocar y remitió el asunto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante auto del 23 de agosto de 20194, declaró la falta de jurisdicción, y ordenó remitir de manera inmediata a esta Sala las diligencias para dirimir el conflicto. 3Cuaderno de segunda instancia #2. 4 Cuaderno de segunda instancia #3. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Después de hacer un recuento procesal, indicó que a su juicio, el asunto no es del resorte de la especialidad civil, pues la parte demandante, pretende la ejecución de una obligación que derivo de un contrato de suministro celebrado entre un particular

y una entidad pública. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer del asunto. Aunado a que la parte demandante, no persigue la ejecución de facturas cambiarias, sino de un “título complejo” que está conformado por una resolución de pago y una certificación del jefe de presupuesto. Adicional señaló, que tampoco podría conocer del recurso de apelación, por cuanto no es superior funcional del juzgador en primer grado, puesto que en lo que aquí concierne, ha actuado como juez del trabajo. De acuerdo con todo lo anterior, estimo que el Tribunal Administrativo de Bolivar, es el llamado a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado, por lo anterior, propuso conflicto negativo frente a esa autoridad judicial. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. De la Configuración del Conflicto Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por los despachos ya citados, al interior de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida a través de apoderado por el señor Emilio Agamez Zabala contra el Municipio de Montecristo – Bolívar, si no fuera

porque se observa que no existe conflicto sobre el que pronunciarse. Dentro de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones ya mencionados, se resalta el tercero de ellos, que consiste en: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”. Este, cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues no se puede predicar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones dado que en el proceso ejecutivo laboral que precede los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pronunciamientos de los colisionantes, tal como se advierte de las piezas procesales allegadas, se profirió decisión de fondo, como quiera que el auto que aceptó la conciliación, es de aquellos que tienen fuerza de sentencia.

En efecto, al haberse conciliado la totalidad de las acreencias sobre las cuales recaía el mandamiento ejecutivo de pago, dejó de estar en discusión el cumplimiento del título que sirvió de base para dicho proceso. Esto es así, si se tiene en cuenta que el fin de la conciliación, es terminar un litigio presente o futuro con la consecuente extinción de las obligaciones; por tanto, una vez conciliado el asunto, la relación jurídica disputada adquiere certidumbre, máxime cuando le fue impartida aprobación, en este caso por el juez que conoció del asunto, al punto que fueron

entregados dos títulos judiciales al demandante cesionado en virtud de dicha decisión. Ahora bien, conforme lo explica el procesalista LÓPEZ BLANCO, el auto que acepta la conciliación, pese a ser interlocutorio, tiene fuerza de sentencia, tal como se menciona en el siguiente aparte: Por vía de excepción hay autos que siendo esencialmente interlocutorios, tienen fuerza de sentencia, y se asemejan a ésta por cuanto ponen fin al proceso una vez quedan ejecutoriados, tal como atrás se mencionó: Estos autos son, entre otros, los siguientes: (…) ”3. El que acepta una transacción cuando ésta versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (art. 340) Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso y cuando se decreta la perención; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y estos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio5 ─se resalta─ 5 López Blanco, HERNAN FABIO. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I, Parte General, 6ª Ed, Bogotá: Editorial ABC, pp. 511 y 512, 1993. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora, en relación con los acontecimientos del proceso ejecutivo, ya no era procedente por parte del juez de conocimiento no dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues como se dijo ya la obligación cobró certidumbre con su aprobación de la conciliación.

Así las cosas, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por la parte demandante, lo que deriva en la ausencia de uno de los presupuestos de existencia del conflicto; postura que no obedece a una interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a relacionar: En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”6 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de

carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.7 El fundamento para adoptar esta decisión remite al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como: La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. 6 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por

cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.8 En ese orden de ideas, con la conciliación aprobada, el mérito y la ejecutividad de las pretensiones de la parte demandada ya se encuentran judicialmente dilucidadas y lo que resta del proceso es declarar su terminación en caso de que la conciliación se satisfaga según lo acordado, o de lo contrario, continuar con la orden de seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, está claro que el someter al cambio de jurisdicción un proceso donde se ha adoptado una decisión sobre las pretensiones presentadas, constituye una abierta afrenta a la garantía de certeza respecto a las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Si la parte demandante acudió ante determinada autoridad jurisdiccional, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que ahora otra autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al caso serían modificadas, pese a la existencia de una decisión en firme, máxime cuando en el presente caso las partes llevan en condición de subjudices desde el año 2012, cuando se dio inicio al proceso ejecutivo. En conclusión, como en el caso bajo estudio se observa que no se acredita uno de los presupuestos de existencia del conflicto de jurisdicciones, está Corporación se

abstendrá de tomar cualquier decisión respecto a la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Emilio Agamez Zabala contra el Municipio de Montecristo – Bolívar, y en su lugar, remitirá el expediente del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, por cuanto allí se aceptó la conciliación y, en virtud de aquella, se debe dar cumplimiento a lo acordado por las partes. 8 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al interior del proceso ejecutivo incoado a través de apoderado por el señor Emilio Agamez Zabala contra el Municipio de Montecristo – Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, conforme a lo expuesto en la parte motiva y, con fines informativos enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Salas Laboral y Civil. TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201902092-00 Aprobado según Acta N° 080 del 30 de octubre de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al interior del proceso ejecutivo incoado a través de apoderado por el señor Emilio Agamez Zabala contra el Municipio de Montecristo - Bolívar.” La anterior determinación se fundamenta en que “al haberse conciliado la totalidad de las acreencias sobre las cuales recaía el mandamiento ejecutivo de pago, dejó de estar en discusión el cumplimiento del título que sirvió de base para dicho proceso.” Revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular instaurado por Héctor Emilio Agamez Zabala contra el Municipio de Montecristo – Bolívar, con radicado No. 2005-00231, adelantado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangue – Bolívar, se observan las siguientes actuaciones procesales de

trascendencia para el presente asunto: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

  1. Por auto de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, libró mandamiento de pago contra el Municipio de Montecristo, por la suma de $7.649.000.oo., y a favor de Héctor Emilio Agamez Zabala.9 ii. Contestación de la demanda por el Municipio, allanándose a los hechos y pretensiones, de fecha 27 de febrero de 2004.10 iii. Escrito de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito entre los apoderados judiciales de las partes, donde le manifestaron al Juez Primero Civil del Circuito de Magangue, “que hemos celebrado el presente acuerdo conciliatorio”, por la suma de “$25.929.000.oo.”11 iv. Auto de fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangue, aceptó la cesión del crédito a favor del señor Daniel José Palacios Sampayo; decretó el embargo y secuestro de dineros del municipio y dispuso que “ejecutoriado este auto, vuelva el presente expediente al despacho para decidir sobre el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados de las partes”.12
  2. Proveído del 20 de enero de 2012, decretándose “embargo y secuestro de

los dineros que por cualquier concepto se llegaren a desembargar dentro del proceso Ejecutivo Laboral No. 2005-057 que sigue JORGE ELIECER LARA ARRIETA contra el municipio de Montecristo, Bolívar.”13 vi. Auto mediante el cual se decretó el “embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros le transfiere la nación por concepto de sobre tasa de la gasolina al ente territorial demandado.”14 vii. Providencia del 21 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangue, resolvió “Impartirle aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el cual es objeto de esta 9 Folio 18 c.1 del proceso ejecutivo 10 Folio 19 c.1 del proceso ejecutivo 11 Folio 38 c.1 del proceso ejecutivo 12 Folio 43 c.1 del proceso ejecutivo 13 Folio 46 c.1 del proceso ejecutivo 14 Folio 49 c.1 del proceso ejecutivo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES providencia, por considerarlo ajustado a derecho y no violar derechos sustanciales de las partes que intervienen en este asunto.”15 viii. La Juez Primero Civil del Circuito de Magangue, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, decretó la suspensión del proceso ejecutivo

singular radicado bajo el No. 2005-0231 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación entre las partes, “a fin de promover un acuerdo de pago que dé fin a este proceso, en los términos y con la finalidad prevista en el parágrafo transitorio del art. 47 de la Ley 1551 de 2012.”16 ix. El 15 de julio de 2013, se celebró la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada por la Juez 1ª Civil del Circuito de Ma

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