CSDJ - F11001010200020190209500ADJUNTA20200127092533-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190209500ADJUNTA20200127092533-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 22 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. 110010102000201902095 00
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo de la Oralidad Circuito de Bogotá D.C. con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia del Señor CAMILO ARTURO ZUÑIGA GUERRERO, mediante apoderada judicial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ABIERTA Y DISTANCIA UNAD, Representada Legalmente por FABIO CASTRO PEDROZO. Con la finalidad de obtener por la vía judicial el reintegro de su cargo y el pago de la indemnización por despido injusto. ANTECEDENTES El señor CAMILO ARTURO ZUÑIGA GUERRERO, fue contratado como tutor de tiempo completo mediante Resolución No. 360 de 30 de enero de 2005, prorrogada anualmente hasta el año 2010 conforme a las resoluciones números 118.1259, 045, 009-18, 1792 Y LA I-112 respectivamente. A partir del año 2011, sin que mediara razón justificada alguna, le redujeron el contrato a medio tiempo conforme a las siguientes resoluciones I-45, I-46, I0093 y la 2975 respectivamente hasta 23 de diciembre de 2014, y en el año 2015 no fue
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incluido en la nómina de la demandada para continuar realizando la labor que venía desempeñando.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante auto 12 de octubre de 2018, fue admitida la misma dándole traslado para contestar a la parte demandada la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ABIERTA Y DISTANCIA UNAD, habiendo contestado en tiempo oportuno, se le reconoce personería a los apoderados de los demandados y se fija para el 28 de febrero del 2019 fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S, en donde es probada la excepción previa de falta de jurisdicción, competencia y trámite inadecuado, ordenando enviar el proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
2. JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, frente a la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el Despacho declara la falta de jurisdicción y competencia por las siguientes razones:
Conforme con el acuerdo 55 de 2003 la sección segunda conoce de los siguientes asuntos:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral n provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento de total.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El cargo de Señor CAMILO ARTURO ZUÑIGA GUERRERO, como docente ocasional al servicio de una universidad pública, si bien no es empleado público ni trabajador oficial, si ostenta la calidad de servidor público toda vez que cumple las mismas funciones que un profesor de planta, debe acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia y tiene las mismas obligaciones que los docentes y empleados públicos, el Despacho se abstuvo de ordenar adecuar la demanda a las exigencias de los artículos 162 y 163 CPACA.
Declarándose sin jurisdicción y competencia para su conocimiento y ordenó remitirlo al
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala
resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 29 de enero de 2018, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del código CPACA, sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto -Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, interpuesta por el apoderado judicial de la señor CAMILO ARTURO ZUÑIGA GUERRERO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ABIERTA Y DISTANCIA UNAD, Representada Legalmente por FABIO CASTRO PEDROZO. Con la finalidad de obtener por la vía judicial el reintegro de su cargo y el pago de la indemnización por despido injusto Así las cosas, la característica principal de estos trabajadores oficiales consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares. La consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a aquellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, ósea que les es posible discutir sus condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo o un fallo arbitral. El régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes.
Analicemos ahora que, en cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, según la norma cuando se trata de conflictos sobre seguridad social, esta jurisdicción solo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocerá los relativos con los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados público A su vez el artículo 105 numeral 4 del CPACA establece una excepción incluyendo los asuntos que no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “…Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales…” De tal forma extraemos que a pesar de que la demanda busca la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, en este caso, prima como factor determinante el tipo de funciones que desempeñaba el trabajador, y la clase del contrato.
Y reiterando el numeral 4 del artículo 105 del Código Contencioso Administrativo, esa jurisdicción no es la competente para conocer de este asunto, ya que taxativamente excluye a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo al controvertirse un acto administrativo.
Con todo lo anterior estima esta sala que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa, Asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000201902095 00
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Aprobado según Acta No. 004 del 22 de enero de 2020.
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. No comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (pues las consideraciones en el proyecto de decisión aprobado, señalaron que es la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Contencioso Administrativo y se basaron en normativa y jurisprudencia),
por las siguientes razones:
A esta Sala le correspondía definir si le competía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por el señor CAMILO ARTURO ZUÑIGA GUERRERO, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, a fin de que se ordene el reintegro de su cargo y el pago de la indemnización por despido injusto, en tanto que fue contratado como tutor de tiempo completo mediante resolución No. 360 del 30 de enero de 2005, prorrogado anualmente hasta el año 2010. A partir del año 2011, sin que mediara razón justificada le redujeron el contrato a medio tiempo hasta el 23 de diciembre de 2014, y en el año 2015 no fue incluido en la nómina de la demandada para continuar realizando la labor que venía desempeñado. Sea lo primero, indicar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 10
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende se indemnice al accionante por despido injustificado y sin previo aviso por parte de la UNAD; el actor fundamento su petición al señalar que fue contratado como tutor de tiempo completo y después como docente ocasional; y que para el año 2015 no fue empleado1. Pues bien, sobre el personal docente ocasional, la Ley 30 de 1992 en su artículo 74 señaló: “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. A su vez, el artículo 93 de la referida ley señala respecto del régimen de contratación: 1 Fl. 24 al 33 c.o. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan”. (Negrita y subrayado fuera del texto) Sean las normas esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues en su articulado la Ley 30 de 1992, señala que los contratos celebrados por las universidades estatales u oficiales, es este caso la UNAD se regirán por las normas del derecho privado.
Así las cosas y en virtud de la demanda ordinaria laboral, en el cual se controvierte el despido injustificado del docente ocasional CAMILO ARTURO ZUÑIGA GUERRERO, el conocimiento del proceso recae en el JUZGADO 27 LABORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
En las condiciones señaladas, dejo plasmado el salvamento de voto. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV 12
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