CSDJ - F11001010200020190209600ADJUNTA20191206143033-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190209600ADJUNTA20191206143033-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201902096 00 Aprobado Según Acta de Sala No.92 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono - Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, con ocasión de la investigación adelantada contra Ernesto Ovidio Pascue Campo, por el delito de Feminicidio Agravado en grado de tentativa. HECHOS 1.- Los hechos materia de investigación fueron resumidos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: (…) “De los hechos se tiene conocimiento que el pasado 26 de mayo en la vereda 20 de julio de Caldono, se encontraba Ana Milena Campo en compañía de su sobrino e hija, en una caseta del sector, cuando llego su compañero Ovidio y comenzó a insultarla, por lo que decidió irse para su casa, siendo interceptada por el ya referido y uno más llamado Carlos Guetio, el segundo la sujeto mientras su compañero sentimental la agredió, siendo defendida por su sobrino José Orlando, seguidamente se trasladó a casa de su sobrino, pero luego de ello emprendió camino a
su casa, en horas de la noche cuando vio a alguien corriendo hacia ella, sintió un golpe en la espalda y cayó encima de un cafetal percatándose de que era Ernesto Ovidio, quien le lanzó una puñalada al corazón, protegiéndose con el antebrazo, y resultando herida, en ese momento dicho sujeto amenazó a su sobrino Orlando, a quien también lesionó en la pierna y glúteos”. 2.- Con fundamento en lo anterior, se adelantó la audiencia concentrada el 31 de mayo de 2019 contra el señor Ernesto Ovidio Pascue Campo, por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, al interior del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono – Cauca con Funciones de Control de Garantías. Posteriormente, en la etapa de Formulación de la Acusación, adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca, se hizo presente en el recinto el 5 de septiembre el señor Alfonso Díaz Nene, Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono Cauca, quien solicitó el cambio de jurisdicción para direccionar este asunto, teniendo en cuenta según él que tanto el imputado como la victima pertenecen a aquella comunidad ancestral. La Fiscalía y la Representante de la victimas se opusieron a tal planteamiento, arguyendo que la comunidad ancestral no ha garantizado la no repetición del ilícito en este caso, resaltando además la gravedad del tipo penal. Ante ello, el
Juez en lo ordinario consideró remitir las diligencias a esta Sala para lo de su cargo, al plantearse un conflicto positivo de jurisdicciones. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado a quien le fue repartido el presente asunto (Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal) mediante auto del 2 de octubre de 2019 ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:
1. Solicitar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara: i) La existencia del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono – Cauca. ii) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. iii) Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono – Cauca. iv) Si el señor Ernesto Ovidio Pascue Campo, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono – Cauca. v) Oficiar al Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono – Cauca, para
que certifique: i) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un DELITO DE FEMINICIDIO AGRAVADO y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. ii) Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. iii) Cómo se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). iv) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero ERNESTO OVIDIO PASCUR CAMPO, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. v) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar cuando se presenta una conducta atentatoria de la integridad por parte de otro miembro de la comunidad. vi) En caso de la reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cúal es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. vii) Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono – Cauca. Las anteriores entidades dieron respuesta, las cuales se valoraron más adelante para resolver el presente asunto. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el
artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver
conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. EL OBJETO DE LA COLISIÓN.
Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono – Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio Agravado en grado de tentativa se adelanta contra el comunero Ernesto Ovidio Pascue Campo, por hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2019, en la vereda 20 de julio de Caldono, en donde dicho individuo atentó contra la integridad personal de la señora Ana Milena Campo, al proporcionarle con un arma corto punzante heridas en su cuerpo, tendientes a quitarle la vida, de no ser porque se cubrió con su antebrazo.
3. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la
necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo
legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 El acusado de un hecho punible o b. Cuando un indígena comete un hecho socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran
medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial del indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones
de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar la
entender la ilicitud de su posibilidad de devolver al individuo conducta en el ordenamiento a su entorno cultural, en aras de El indígena sí incurrió jurídico nacional. preservar su especial conciencia en un error invencible étnica de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de manera diversidad cultural, lo que en que desplegó una principio justifica su conducta conducta ilícita de pues habría incurrido en un forma accidental. error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico El indígena no ordenamiento jurídico nacional nacional. incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de
responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”1. 1Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que el Gobernador y la Secretaría General del Cabildo Indígena de San Lorenzo de Caldono, a folio 28 y 39 del cuaderno principal, informó que tanto Ana Milena Campo Fernández como Ernesto Ovidio Pascue Campo, son residentes de la vereda 20 de julio, Jurisdicción de aquella parcialidad, además de encontrarse registrados dentro del sistema del censo realizado por aquel cabildo. Además se allegó por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM constancia con la cual se acredita que el señor ERNESTO OVIDIO PASCUE CAMPO SÍ figura como integrante del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, para el año 2019. Por lo anterior, se observa que el elemento personal se encuentra totalmente
acreditado. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”2. Se trata entonces de una noción la cual 2 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la
acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. b. El territorio abarca incluso el aspecto Siguiendo el artículo 246 de la cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía Esto quiere decir que el espacio vital de las jurisdiccional dentro de los límites que comunidades no coincide necesariamente con demarcan sus territorios. los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, la conducta cometida por el procesado, al parecer ocurrió en la jurisdicción indígena, presuntamente en el territorio del resguardo, pues como anunció en el escrito de acusación, la agresión física,
se cometió en la vereda 20 de julio – de Caldono, jurisdicción de la parcialidad indígena, según se anunció en una certificación emitida por el Gobernador del Resguardo Indígena. De otra parte, ante el requerimiento efectuado por esta Corporación mediante auto del 2 de octubre de 2019, en comunicación del 21 de octubre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DARIM, manifestó que “en la jurisdicción del municipio de Caldono, departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, de origen colonial, el cual debe ser restructurado por la Agencia Nacional de Tierras”. De lo referido en precedencia, evidencia la Sala que con el material probatorio acopiado se constata el área geográfica que ocupa el resguardo, en tal sentido, como los hechos materia de investigación acaecieron en la vereda 20 de julio del municipio de Caldono, se tendrá por surtido dicho factor. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación
con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una Como su nombre lo indica, este elemento comunidad, de su intención de impartir indaga por la existencia de una justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad al interior de la comunidad institucionalidad necesaria para garantizar indígena. los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su Dicha institucionalidad debe estructurarse a capacidad de adelantar un juicio determinado partir de un sistema de derecho propio no puede renunciar a llevar casos conformado por los usos y costumbres semejantes sin otorgar razones para ello. tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cierto poder de coerción social por parte de las cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis autoridades tradicionales; y (ii) un más exigente. concepto genérico de nocividad social
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e
independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Bajo ese propósito, respecto al elemento orgánico o institucional, y en relación a las normas internas, lo primero que se advierte en el paginario, es que si bien se ofició al resguardo indígena a efectos de establecer la organización del resguardo a su interior, se evidencia que del resultado del cuestionamiento efectuado se advierte, que el RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO, CAUCA, cuenta con una organización institucional como lo anunció el señor Gobernador del mismo en su misiva del 24 de octubre de 2019, al señalar el tratamiento que se le daba a la investigaciones que se adelantan contra sus comuneros, sin embargo esto no resulta del todo concluyente sobre aspectos puntuales indagados frente a la
gravedad del ilícito que se persigue con la investigación que se adelanta, teniéndose que esta recae sobre la humanidad de una mujer, siendo considerada como sujeto vulnerable frente a las condiciones sociales expuestas por la cultura mayoritaria, en atención a la ola de violencia que se ha imprimido a personas de sexo femenino, por su condición de mujer, observándose que el delito de feminicidio tiene la misma connotación que el delito de homicidio, independientemente si el afectado pertenece al sexo masculino o femenino. En la regulación del feminicidio el legislador estableció seis escenarios de comisión del delito que, en todo caso, requieren la verificación efectiva de la citada motivación del agente. Esto supone que cada uno de tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo. La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido. Sobre el particular, se tiene para la Sala que la orientaciones brindadas por la Jurisdicción Indígena tampoco suplen el concepto de satisfacción del derecho de las víctimas, que en este caso obedece a una afectación a los derechos fundamentales de la señora Ana Milena Campo, pues de lo anunciado en la audiencia del 5 de septiembre de 2019 celebrada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA, el representante de víctimas – y la Fiscalía, manifestaron que según la
pesquisa adelantada, se han presentado otros hechos de gran connotación, por la gravedad de los mismos, dado que las agresiones por parte del procesado a la víctima han sido reiterativas, al ser este la pareja sentimental de ella, no obstante, la comunidad ancestral no ha desplegado las acciones correspondientes a evitar el cese de los mismos. En este sentido, como medidas para garantizar los derechos de las víctimas y su grupo familiar se pone de presente por el representante del Resguardo Indígena un <“aislamiento preventivo en un calabozo por 72 horas”, a fin de que el implicado pueda razonar y reflexionar sobre su conducta y a la hora de la investigación o interrogatorio este más lúcido espiritualmente y pueda asumir su responsabilidad o no ante la comunidad y pueda pedir perdón a la persona o personas agredidas, a los familiares y a la comunidad en general por haber ocasionado la desarmonía. Si la conducta del agresor es demasiado violenta la medida de aislamiento continua hasta el tiempo que sea necesario.”> Nótese que no se logra aclarar un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades para propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Debe aclararse que frente a lo anunciado en esta oportunidad, esta Corporación no está elevando ningún juicio de valor probatorio con lo cual se interfiera en la competencia propia del Juez Natural, aclarándose que solo se establecen criterios a efectos de delimitar el análisis del fuero indígena.
Por lo anterior, NO SE CUMPLE con el elemento institucional. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la
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