CSDJ - F11001010200020190210100ADJUNTA20191015085407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190210100ADJUNTA20191015085407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201902101 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de reliquidación de pensión de jubilación presentada a través de apoderado judicial por
BLANCA EMMA PARRA CABANZO contra la SECRETARÍA GENERAL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES EJÉRCITO
NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES El apoderado de BLANCA EMMA PARRA CABANZO, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda de reliquidación de pensión de jubilación contra SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA, por cuanto la entidad demandada, mediante acto administrativo, Resolución No. 2927 de 28 de noviembre de 2003 le fue reconocida la mencionada pensión a la demandante y mediante Resolución No. 429 de 9 de marzo de 2005 fue reajustada, la cual, no tuvo
en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902101 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, teniendo en cuenta que su prohijada se vinculó a las entidades demandadas el 4 de abril de 1983 hasta el 1° de julio de 2003, mediante contrato de trabajo, es decir, como trabajadora oficial en el cargo de operaria de sastrería.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 4 de octubre de 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró que no se cumplían los requisitos legales para conocer del presente asunto, por cuanto, el objeto de la demanda es sea reconocido y reliquidado la pensión de vejez a la demandante, quien fue vinculada bajo un régimen especial transicional. Entonces, en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el presente caso no se trata de un conflicto derivado de la Seguridad Social Integral, por ende, la competencia para conocer radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, lo remitió a los Juzgados de esa categoría.
2.- JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto
de 12 de junio de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues consideró que de conformidad con lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, esa Jurisdicción carece competencia para conocer del presente asuntos, esto es, cuando se encuentran inmersos trabajadores oficiales, pues, fue vinculada mediante contrato laboral. Entonces, la competencia para resolver el presente, recae sobre la Jurisdicción Ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numerales 1, 4 y 5 del Código de Procedimiento del Trabajo. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar
variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso BLANCA
EMMA PARRA CABANZO contra la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL y el
MINISTERIO DE DEFENSA.
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que la actora laboró para la parte demandada, siendo su último cargo desempeñado el de operaria de sastrería en calidad de trabajadora oficial, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones según la constancia obrante a folio 32 a 35 del Cuaderno Original, dado que fue vinculada mediante contrato de trabajo.
En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, según quedo visto, excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de:
“ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…)”
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Si bien el Juez laboral señaló que se debía determinar si el derecho prestacional se encontraba o no en el régimen de transición o en las excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el conocimiento del asunto era competencia de la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual es importante traer a colación lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social
que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de
turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Así las cosas y de conformidad con lo antes mencionado, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada presentada a través de apoderado judicial por BLANCA EMMA
PARRA CABANZO contra la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL y el
MINISTERIO DE DEFENSA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia
al JUZGADO DIECISIETE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
para su información. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201902101-00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignando el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la señora Blanca Emma Parra Cabanzo contra el Ministerio de Defensa y otros a la primera de las jurisdicciones mencionadas. Considero que el conocimiento de este proceso debió asignarse a la Jurisdicción Administrativa. Hay que destacar que la pretensión principal de la demanda es la reliquidación del monto de la pensión de jubilación que ya fue reconocida a favor de la demandante, con base en la totalidad de factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto por la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985 y concordantes. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible establecer que la prestación sobre la que se solicita reliquidación no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, en contravía de lo expuesto por la posición mayoritaria de la Sala. La pensión de jubilación fue consagrada por la ley 33 de 1985, en su artículo 1, que reza: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Norma promulgada antes de la ley 100 de 1993, donde se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y en la que no se consagra la prestación denominada como “pensión de jubilación”. En ese sentido, se debe valorar lo expuesto por la Corte Constitucional, respecto a la competencia en temas de seguridad social: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”3
Tampoco se puede afirmar que la solicitud de reliquidación de una pensión sustitutiva sea una controversia de origen laboral. Una vez la pensión es concedida, y se pasa a cuestionar los montos de esta, el conflicto pasa de ser de naturaleza laboral a ser de mera naturaleza económica. Por otro lado, sí es posible aseverar que en la presente demanda
se cuestionan actuaciones de una entidad pública, como es el caso del Ministerio de Defensa. No solo la pretensión principal requiere la expedición de un acto administrativo, sino que se establece en la demanda que una solicitud de similares características a esta ya ha sido presentada ante la entidad mencionada, que derivó en un pronunciamiento contrario a los intereses de la parte actora. En consecuencia, se le debe dar aplicación a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3 Sentencia C-1027 de 2002, expediente D-4027, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Por lo tanto, al estar frente a una controversia de carácter económico, donde se cuestionan actuaciones de la administración que derivan en la presunta liquidación deficiente de una pensión de jubilación, que se encuentra por fuera del Sistema de Seguridad Social Integral, lo pertinente del caso era dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignando la competencia de la demanda interpuesta por el apoderado de Blanca Emma Parra Cabanzo a la Jurisdicción Administrativa. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 12