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CSDJ - F11001010200020190211100ADJUNTA20200611122058-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190211100ADJUNTA20200611122058-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902111 00 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia por factor territorial, suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para conocer de la queja presentada por el señor EDILSON MARMOLEJO RODRIGUEZ, contra la abogada MARIA

EUGENIA BANGUERO HOYOS.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La queja.

El día 10 de noviembre de 2014, el señor EDILSON MARMOLEJO RODRIGUEZ radicó ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902111 00

Asunto: Conflicto de Competencia

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, queja contra la

abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS.

De acuerdo con el escrito de queja, el señor EDILSON MARMOLEJO RODRIGUEZ, como integrante de la Policía Nacional, efectuó varias solicitudes para obtener su retiro, sin tener respuestas positivas. Refrió haberle comentado esa situación a la señora MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ POVEDA, quien está vinculada a la Policía Metropolitana de Cali, y le manifestó que le podía colaborar empero debía suscribir poder el cual debía autenticar y que para iniciar las acciones judiciales del caso debía darle la suma de $1.000.000, dinero que le fue entregado el 24 de abril de 2013, en las instalaciones de Policía de los Mangos, junto con el poder autenticado. Adujo que para el 8 de julio de 2013, después de tanta insistencia, le notificaron el retiro, procediendo inmediatamente a comunicarse con la señora MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ POVEDA, a quien le informó lo sucedido, y la necesidad de no tramitar ningún tipo de demanda además que le devolviera el dinero entregado y el original del poder. Señaló que la señora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ POVEDA, siempre le decía que se iba a comunicar con la “abogada de Bogotá”, para efectos de la entrega del dinero y documentos, pero que ella no le había entregado nada aún, por lo que se obligó a requerirla ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, quien se comprometió a cancelar el dinero y entregar el poder el 30 de septiembre de 2014,

sin que hubiera cumplido tal obligación. Actuaciones procesales.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902111 00

Asunto: Conflicto de Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, logró acreditar que la señora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ POVEDA, NO se encontraba inscrita como abogada, sin embargo, MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS, si lo estaba y era portadora de la tarjeta profesional No. 91986, vigente para el momento de la consulta; en consecuencia, mediante auto del 4 de agosto de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinara contra la

abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS.

Mediante edicto con fijación del 15 de septiembre de 2015, se emplazó a la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS y con auto del 24 de septiembre de 2015, se designó al doctor PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ, como defensor de oficio. En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 18 de junio de 2018, donde solo compareció el quejoso, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, consideró que como la queja atribuye

presunta negligencia por parte de la abogada MARIA EUGENIA BAGUERO HOYOS, de actuaciones que debían desplegarse en la ciudad de Bogotá, y que además la disciplinable tenía su residencia en esa ciudad, dispuso remitir el proceso disciplinario a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Cali, para que investigara disciplinariamente a la señora MARIA EUGENIA POVEDA. Arribadas las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con auto del 31 de mayo

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902111 00

Asunto: Conflicto de Competencia de 2019, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, dispuso aperturar proceso disciplinario contra la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO

HOYOS. Con proveído del 16 de septiembre de 2019, dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la investigación y propuso el conflicto negativo de competencia respecto de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ante esta Superioridad. Sostuvo el Seccional de Instancia que del análisis efectuado a los documentos obrantes en el infolio, surge evidente que el Despacho carece

de competencia para asumir el proceso disciplinario en contra de la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS, pues, si bien el quejoso hace referencia a la “abogada de Bogotá” obra poder otorgado en la Ciudad de Cali ante los Jueces Administrativos de esa Ciudad, para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; entonces, las actuaciones de la abogada, según lo demuestra el poder, debía llevarse a cabo en la ciudad de Cali, además la Unidad de Registro Nacional de Abogado certificó que las direcciones que ella tiene registradas son en la ciudad de Cali. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1123 e 2004, se observa la falta de competencia para continuar con el presente proceso disciplinario, siendo competente la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

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Asunto: Conflicto de Competencia CONSIDERACIONES DE LA SALA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de

impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:

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Asunto: Conflicto de Competencia 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007

que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Asunto: Conflicto de Competencia

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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Asunto: Conflicto de Competencia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia entre dos Salas Seccionales de esta Jurisdicción, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que a una Sala Seccional se le haya asignado o esté tramitando determinada

queja disciplinaria. b) Que surja disputa entre la Sala Seccional que la conoce y otra u otras acerca de quién debe conocerla, y

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Asunto: Conflicto de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas quejas disciplinarias, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, función que corresponde a esta Colegiatura, en

orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia por factor territorial, suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada por el señor EDINSON MARMOLEJO

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Asunto: Conflicto de Competencia RODRIGUEZ contra la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la queja a uno de los funcionarios judiciales.

Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Sala Seccional competente para el conocimiento de la queja presentada por la el señor EDINSON MARMOLEJO RODRIGUEZ contra la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS, a quien atreves de un tercero, presuntamente le fue entregada la suma de dinero de $1.000.000, y un poder autenticado, para que se adelantara unas

actuaciones judiciales, que a la postre no fue necesario dado que sin acudir a estas, directamente le reconocieron las reclamaciones del poderdante, quien así lo hizo saber. La norma en la cual se establece la competencia territorial para conocer de quejas disciplinarias en contra de quienes tiene la condición de abogados, es el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” (Subraya de la Sala)

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Asunto: Conflicto de Competencia Como puede observarse, la competencia territorial de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales de la Judicatura, se encuentra determinada por el lugar en el cual fue cometida la falta, aspecto que obliga a razonar acerca de la conducta que se le imputa a la querellada, pues de ello depende el lugar en que acaeció la omisión o la acción por la que la quejosa pretende sea investigado.

Tal y como se ha destacado, el quejoso se duele de haber entregado un dinero y un poder autenticado para el inicio de una actuación que luego fue desautorizada por tornarse innecesaria, solicitando la devolución tanto del dinero como del documento. Si se observa el razonamiento con base en el cual la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, concluyó que no es competente para conocer de esta queja, al observar que el poder fue suscrito en Cali, el domicilio certificado de la disciplinable es de Cali y que la entrega de los dineros y del poder fue en la ciudad de Cali, surge evidente que por factor territorial, es la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien debe asumir el conocimiento de las diligencias; encuentra acertado el argumento esgrimido, pues contrario a los señalado por el Seccional del Valle del Cauca la queja no infiera una presunta falta de diligencia, sino se cuestiona la no entrega del dinero y el poder autenticado, lo que permite inferir razonablemente que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali.

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Asunto: Conflicto de Competencia Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, esta Colegiatura comparte el criterio expuesto por la Sala Seccional Bogotá, según el cual en el presente

caso las conductas disciplinables pudieron llevarse a cabo la ciudad de Cali, de manera que resulta procedente, dar aplicación a las preceptivas del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En suma y por lo definido en precedencia, resulta oportuno definir como juez de la causa a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA autoridad a quien se le adscribirá la competencia del asunto que ocupa la atención de la Sala. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia por factor territorial, suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada por el señor

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Asunto: Conflicto de Competencia EDINSON MARMOLEJO RODRIGUEZ contra la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Asunto: Conflicto de Competencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902111 00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado

COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902111 00

Asunto: Conflicto de Competencia Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 168-28-7-3014-15-15 folios y 3 Cds.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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