CSDJ - F11001010200020190211200ADJUNTA20200625192509-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190211200ADJUNTA20200625192509-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no constituye mérito para reproche disciplinario Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto no se configuró actuar atribuible al funcionario investigado que pudiese constituir falta disciplinaria alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201902112 00 (17167-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar, adelantada en contra del doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, con ocasión a la remisión de la copia de la vigilancia administrativa No. 2300111010002201900050 00. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio de fecha 12 de septiembre de 2019, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Administrativa, doctora PAMELA GANEM BUELVAS, remitió copia de la vigilancia administrativa No. 2300111010002201900050 00, “para
que, si estimen procedente, investiguen las presuntas faltas disciplinarias dentro del proceso penal de prevaricato por acción enunciado en el asunto.”. Dentro de las piezas procesales arrimadas por la informante, se tiene copia de la decisión de vigilancia administrativa Resolución No. CSJCOR19-177 del 19 de junio de 2019, en el cual en su artículo segundo, se dispuso compulsar copias respecto de los hechos denunciados por el señor Fiscal Fernando Otàlora Hernández “desplegada por conjueces y abogados” dentro del proceso penal vigilado No. 230016001015201005411 seguida contra la señora Irma Padilla Herrera y Otros. Así mismo escrito presentado por el abogado Guillermo Álvarez Machacón, hoy quejoso, de fecha 20 de agosto de 2019, en el cual deprecó que la anterior resolución fuese aclarada, rectificada o se reponga la misma adicionándola, “en el sentido de que también se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para se investigue la conducta del fiscal doctor Fernando Otálora Hernández por no haber denunciado oportunamente las supuestas faltas disciplinadas en la que hayan podido incurrir defensores y con jueces en el proceso penal seguido contra Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel en donde él es parte y cronológicamente sabe de los hechos acaecidos.” Por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba al contestar la petición del doctor Álvarez Machacón sobre la compulsa de copias le indicó que remitiera copia de
la vigilancia administrativa de autos a instancia de esta Corporación para los fines pertinentes. (Fl. 1 - 304 del c.o de instancia). 2.- Mediante auto del 15 de octubre de 2019, quien funge como Magistrada ponente, avocó el conocimiento de la indagación preliminar, con el fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, respecto a la solicitud de compulsa de copias deprecada por el doctor GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, al considerarse que este pudo haber incurrido en conducta irregular al haber omitido denunciar oportunamente las supuestas faltas disciplinarias en que hayan podido incursionar defensores y conjueces en el proceso penal seguido contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, en donde él es parte. De conformidad a ello ordenó iniciar indagación preliminar, para verificar la ocurrencia del hecho. Por lo que se ordenó práctica de pruebas. (Fls. 51 – 55 del c.o 2 de instancia) 3.- Oficio del 5 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería – Córdoba -, por medio del cual remitió las copias de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, por el delito de prevaricato por acción. (Fl. 69 del c.o 2 de instancia junto con anexos 1 cuaderno con
35 fls, 1 cuaderno 59 fls, 1 cuaderno con 343 fls, 1 cuaderno con 298 fls, 1 cuaderno de 199 fls, 1 cuaderno 257, 1 cuaderno de 309 fls, 1 cuaderno de 9 fls, 4 Cds.). 4.- Oficio radicado ante esta superioridad el 14 de noviembre de 2019, suscrito por NELBI YOLANDA ARENAS HERREÑO, Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal, mediante el cual adjuntó la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la certificación laboral del doctor FERNANDO ORÁLORA HERNANDEZ. (Fls. 70 – 75 del c.o 2 de instancia). 5.- Oficio del 15 de noviembre de 2019, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante el cual informó que, “Revisado nuestro sistema de Radicación Judicial Siglo XXI, no se encontró proceso alguno originado en queja o informe presentado por el doctor FERNANDO OTALORA HERNANDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA”.
Asimismo, señaló, que con ocasión a la Resolución No. CSJCOR19177 del 19 de junio de 2019 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fue iniciado proceso disciplinario en contra de los abogados GUILLERMO ALVAREZ MACHACON y JASON JAVIER PÉREZ BOHORQUEZ, radicado bajo
el número 23-001-11-02-002-2019-00451-00, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, en el cual se profirió auto de fecha 17 de octubre de 2019, por medio del cual se apertura investigación disciplinaria en contra de los mentados abogados y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de diciembre de 2019 a las 11:00 am.(Fls. 76 – 78 del c.o 2 de instancia). 6.- Certificado No. 1133550 del 9 de diciembre de 2019, la Secretaría de esta Corporación indicó que, revisados los archivos de Antecedentes de esta Superioridad, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor FERNANDO OTALORA HERNÁNDEZ. (Fl. 80 del c.o 2 de instancia). 7.- La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 138004945 del 9 de diciembre de 2019, indicó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades el señor FERNANDO OTALORA HERNÁNDEZ no registra sanciones ni inhabilidades. (Fl. 81 del c.o 2 de instancia). 8.- Certificado No. 1131481 del 15 de octubre de 2019, mediante el cual la Secretaría de esta Corporación señaló que, revisados los archivos de Antecedentes de esta Superioridad, así como los del Disciplinario, no aparece sanción alguna en contra del doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. (Fl. 82 del c.o 1 de instancia). 9.- Constancia del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual la Secretaría de esta Superioridad indicó que revisado el Sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra del doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. (Fl. 83 del c.o 1 de instancia). 10El 18 de febrero del 2020 el doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, presentó escrito solicitando se dispusiera la terminación y consecuentemente el archivo de las diligencias, argumentando: Señaló que “dio lugar a la indagación de la referencia, la solicitud, que, de manera subsidiaria, presentó el abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, en escrito mediante el cual pretendió de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la reposición o revocatoria de lo decidido dentro del trámite de vigilancia administrativa No. 23-001-11-002-2019-00050 promovida por el suscrito, mediante la Resolución No. CSJCOT19-177 fechada 19 de junio de 2019, particularmente del numeral segundo, que dispuso compulsar copias ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que investigaran las presuntas faltas disciplinarias, en que hubieran podido incurrir los Conjueces y abogados defensores que han actuado dentro del caso radicado con el No. 110016001015-2011-05411 seguido en contra de Irma Padilla Herrera y otro, por el delito de Prevaricato por Acción, dentro del que, el abogado Álvarez Machacón funge como defensor de uno de los acusados.” Argumentó que esa petición subsidiaria del abogado Álvarez Machacón, se circunscribió a que se compulsara igualmente copias en contra de él, como delegado de la Fiscalía General de la Nación y Fiscal dentro del caso aludido, para que, igualmente fuera investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto omitió o no denunció, las faltas disciplinarias, respecto de las cuales la Sala Administrativa, ordenó su investigación. Precisó, toda vez que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba no accedió a la pretendida reposición o revocatoria de la citada, procedió entonces a la solicitud de compulsa de copias en contra de él. Continuó indicando que, según el abogado Álvarez Machacón, él pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 24 del artículo 24 de la Ley 734 de 2002 que indica, uno de los deberes de todo servidor público “24. Denunciar los delitos, contravenciones y
faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento salvo las expresiones de Ley”, por ello mencionó: “Sobre el particular debe señalarse, en primer lugar, que este delegado dentro del caso radicado con el No. 110016001015-2011-05411 contra Irma Padilla Herrera y otro, por el delito de Prevaricato por Acción, adelantado en la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería, no evidenció conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los señores Conjueces y/o de los señores defensores que han actuado dentro del citado caso. Lo que si se evidenció fue, que, en razón a los múltiples aplazamientos de las audiencias solicitados por los señores defensores dilatándose la realización de la audiencia de juicio oral, sin que los Conjueces que actuaban adoptaran medidas para evitarlo, se corría el que operara el fenómeno de la prescripción en ese asunto.” Considerando esa circunstancia, señaló el encartado, y aunada a que, no se había designado el tercer conjuez para que se integrara la Sala de decisión penal y que generó la suspensión de la al fin iniciada audiencia de juicio oral, ante la disparidad de criterios de los dos conjueces que conformaban la Sala, frente a solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación y uno de los defensores de los acusados, motivó a que “este fiscal delegado”, solicitara vigilancia judicial administrativa en ese caso, a efectos de que se adoptara las medidas que considerara necesarias, para que, en ese asunto, la justicia se administrara oportuna y eficazmente. Señaló que él, en el curso de las audiencias o las fallidas audiencias,
propuso fórmulas o mecanismos para evitar esos aplazamientos de audiencias, como lo era la designación de defensores suplentes, para que estos asumieran la defensa de sus acusados en el evento en que, los principales, no pudiera concurrir por incapacidad médica o la realización de otras audiencias, excusas presentaras para no asistir a las audiencias programadas, pero agregó: “En vista que esta proposición no fue acogida ni por los acusados ni por los señores defensores principales, se propuso entonces a los señores Conjueces, desde la fallida continuación de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 2 de diciembre de 2015, la designación de defensores de la defensoría pública, sin que esta otra alternativa tampoco fuera acogida, proceder que de todos modos a muerto juicio es facultativa, no es obligatoria o imperativa para los señores Conjueces, pues la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, ha contemplado esta segunda solución como facultativa más no obligatoria para los señores jueces, de cara a evitar, precisamente, lo que ha sucedido en este caso seguido contra la Dra. Irma Padilla, esto es, la dilación en la administración de justicia, razón por la que se consideró entonces no procedía formular queja disciplinaria en contra de tales conjueces.” Finalmente señaló que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en la decisión adoptada dentro de la solicitud de vigilancia administrativa solicitada por él, no estimó que hubiera incurrido en falta disciplinaria alguna, y si posteriormente lo hizo fue atendiendo solicitud que sobre el particular elevara el abogado
GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN. (Fls. 87 – 89 del c.o 2 de instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier
materia. 3.- Del inculpado. De conformidad con la documental remitida por NELBI YOLANDA ARENAS HERREÑO, Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal, de la Fiscalía General de la Nación, se acreditó que el doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, fungió en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, desde el 1 de enero de 2017, presentando un estado Activo a la fecha de expedición de la constancia de servicios prestados (cargosencargos) del 29 de octubre de 2019. (Fls. 70 – 75 del c.o 2 de instancia) 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. Mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2019, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Administrativa,
doctora PAMELA GANEM BUELVAS, remitió copia de la vigilancia administrativa No. 2300111010002201900050 00, “para que, si estimen procedente, investiguen las presuntas faltas disciplinarias dentro del proceso penal de prevaricato por acción enunciado en el asunto.”. (Fl. 1 - 304 del c.o de instancia). Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. De lo anterior, la Sala interpreta que para poder imponer sanción alguna al disciplinado se debe tener contar con acervo probatorio que permita inferir la incursión en la falta del mismo y, además, que ésta fue injustificada y afectó su deber, lo cual, a todas luces no ocurre en este caso. De las pruebas aportadas y recolectadas por esta Superioridad se tiene que el encartado no ha cometido falta alguna que requiera imposición de sanción, lo anterior por varias razones. Sea lo primero decir que la indagación preliminar surgió de acuerdo a la solicitud, que de manera subsidiaria, presentó el abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, en escrito adiado 20 de agosto de 2019 visible a folios 3 al 20 del c.o 2 de instancia, mediante el cual pretendió de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, la reposición o revocatoria de lo decidido dentro del trámite de vigilancia administrativa No. 23-001-11-01-0022019-00050-00 promovida por el encartado, doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, mediante la Resolución No. CSJCOR 19 – 177 del 19 de junio de 2019 visible a folios 175 al 181 del c.o de instancia, particularmente del numeral segundo, que dispuso compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que investigaran las presuntas faltas disciplinarias, en que hubieran podido incurrir los Conjueces y abogados defensores que han actuado dentro del caso radicado con el No. 110016001015-201105411 seguido en contra de IRMA PADILLA HERRERA y otro, por el delito de Prevaricato por Acción, dentro del que, el denunciante, doctor ÁLVAREZ MACHACÓN funge como defensor de uno de los acusados. Se tiene que dicha petición subsidiaria elevada por el abogado ÁLVAREZ MACHACÓN, se circunscribió a que se compulsara igualmente copias en contra del doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, para que, igualmente fuera investigado disciplinariamente por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto omitió presuntamente, denunciar las faltas disciplinarias, respecto de las cuales, la Sala Administrativa, ordenó su investigación. En ese sentido, del aparte referenciado es plausible afirmar que el motivo de investigación en la cual se debe centrar esta Superioridad, es en corroborar si en efecto el funcionario investigado omitió cumplir uno de los deberes que se le exige a todo servidor público, enmarcado en el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 734 de 2002 que a su literalidad enuncia “24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de Ley.”. Ahora bien, para poder absolver dicho interrogante es relevante mencionar las pruebas que fueron arrimadas al presente proceso, y por consiguiente analizadas por esta Superioridad. De análisis que se le ha hecho a las pruebas militantes en el dossier, evidencia esta Corporación, que no hay motivo contundente que amerite continuar con el proceso disciplinario en contra del doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, toda vez que, se aprecia que el hecho atribuido no existió, ello por cuanto de la literalidad del escrito presentado por el doctor OTÁLORA HERNÁNDEZ, solamente se demuestra que el aquí encartado, dentro del caso radicado con el No. 110016001015-201105411 contra la doctora IRMA PADILLA HERRERA y otro, por el delito de Prevaricato por Acción, adelantado en la Sala Penal del Tribunal
Superior del distrito Judicial de Montería, no evidenció conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los señores Conjueces y/o de los señores defensores que han actuado dentro del citado caso. Por el contrario, tal como él mismo señaló en su escrito radicado ante esta Corporación el 18 de febrero de 2020, únicamente evidenció que, en razón a los múltiples aplazamientos de las audiencias solicitados por los señores defensores dilatándose la realización de la audiencia de juicio oral, sin que los Conjueces que actuaban adoptaran medidas para evitarlo, y toda vez que, se corría el riesgo de que operara el fenómeno de la prescripción en ese asunto, resolvió entonces, solicitar la pluricitada vigilancia judicial administrativa, a efectos de que se adoptara las medidas que considerara necesarias, para que en ese asunto, la justicia se administrara oportuna y eficazmente, no encontrando acierto esta Superioridad en el dicho del aquí denunciante al mencionar en su escrito presentado ante Consejo Seccional de Córdoba, el 20 de agosto de 2019, que “(…) si los 30 hechos narrados por el señor Fiscal Fernando Otálora Hernández tanto a la Corte Suprema de Justicia – cuando solicitó el cambio de radicación de este mismo proceso – y reiterados ante ustedes cuando les solicitó la vigilancia judicial administrativa en este mismo asunto, en donde subraya los nombres del suscrito GUILLERMO ALVAREZ MACHACON, como defensor de la doctor IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y del doctor JASSON JAVIER PÉREZ BOHÓRQUEZ, defensor del doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONITEL, le enviaba
el mensaje subliminal de que se nos compulsara copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que nos investigue disciplinariamente, no solo a nosotros los 2 defensores sino a los 9 conjueces, eso significa que el señor Fiscal doctor Fernando Otálora Hernández venía convencido de que defensores y conjueces podríamos estar incursos en falta disciplinaria, y por lo tanto estaba en el deber legal de ponerlas en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá –para conjuecesy ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, para los defensores, tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (…)”(subrayado y negrilla fuera de texto). Pues bien, de acuerdo al artículo 142 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único), se podrá únicamente llamar a reproche disciplinario y por consiguiente habrá lugar a sanción disciplinaria, cuando exista certeza respecto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, dicho precepto normativo señala literalmente: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”
Teniendo en cuenta que, en el presente caso, lo único que obra en el disciplinario, que pueda vislumbrar esta Superioridad como posible prueba en contra del investigado, el escrito presentado por el doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en donde solicitó vigilancia administrativa de caso bajo radicado No. 230016001015201005411, acusados IRMA PADILLA HERRERA y otro, por el delito de Prevaricato por Acción, en donde arguyó que solicitaba el mismo, con el fin de que la justicia se administrara oportuna y eficazmente, y por ende, se adoptaran las medidas que se estimaran necesarias para que, la realización de la audiencia de juicio oral que había de desarrollarse dentro del mismo, no se siguiera dilatando, como hasta ahora venía sucedido, desde que el caso llegó, por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Evidencia pues esta Corporación que el aquí encartado, dentro del caso ya mencionado, adelantado en la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería, no evidenció conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los señores Conjueces y/o de los señores defensores que actuaron dentro del citado caso, solamente tenía como fin su escrito de vigilancia Judicial Administrativa, que la justicia se administrara oportuna y eficazmente, y por ende, se adoptaran las medidas que se estimaran ineludibles para, la realización
de la audiencia de juicio oral que debía desarrollarse dentro del mismo, sin encontrar, por parte de esta Superioridad, motivo alguno que amerite llamar a responder disciplinariamente al doctor FERNANDO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, por haber faltado a su deber de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley, previsto en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a otra conducta irregular por la cual se debiera llamar a responder disciplinariamente al citado funcionario, se evidencia del análisis de las pruebas que reflejan las etapas procesales del proceso de referencia, que no hay lugar a ello, toda vez que: Desde el 3 de septiembre de 2014 se formuló la imputación a los indiciados; habiendo presentado el correspondiente escrito de acusación y fijado para el 16 de marzo de 2015 como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia; sin embargo, tan solo se efectuó la misma después de más de un año o doce meses de haber recibido el caso en el Tribunal, el 14 de enero de 2016; fijándose para los días 16 y 17 de marzo siguiente como fecha para adelantar la audiencia preparatoria, la cual vino a realizarse efectivamente el 9 de agosto de 2016 (transcurriendo 5 meses), la cual se suspendió, y finalmente la audiencia preparatoria se realizó el 9 de junio de 2017, fijando fecha de
10,11 y 12 de octubr
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