🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190211300ADJUNTA20200316124956-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190211300ADJUNTA20200316124956-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902113 00 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO POSITIVO ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA GUAINÍA y el RESGUARDO INDÍGENA RÍOS ATABOPO INÍRIDACOMUNIDAD PRIMAVERA II ETAPA, con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio adelantado por OSCAR GERARDO DELVASTO LARA contra

ESPERANZA PÉREZ RAMIREZ, ANA ISABEL NIÑO CUMANAICA y

JORGE ELIECER MIRANDA FUENTES.

HECHOS Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. Aduce el señor OSCAR GERARDO DELVASTO LARA, mediante escrito de demanda, ser el propietario de un bien inmueble ubicado

en la calle 30 N° 4-19 barrio la Primavera II Etapa, perfectamente delimitado, y adquirido del vendedor CARLOS GAITÁN RODRÍGUEZ mediante escritura pública N° 117 del 18 de julio de 2018 consignado en la Notaria Única del

Circulo de Inírida, en venta real y enajenación perpetua al señor OSCAR

GERARDO DELVASTO LARA.

SEGUNDO. El vendedor a su vez había adquirido el inmueble por compra a la señora ROSALBA GUTIERREZ, mediante escritura pública numero N° 138 del 28 de julio de 2010 de la Notaria Única de Inírida, y por subsidio asignado por el Fondo Nacional de Vivienda. Predio sobre el que recaía una limitación al dominio. TERCERO. El señor OSCAR GERARDO DELVASTO LARA, no enajenó, ni prometió en venta el inmueble, por lo que se encontraba vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Circuito, bajo matricula inmobiliaria N° 500-42219. CUARTO. El señor OSCAR GERARDO DELVASTO LARA, no ostenta la posesión material del inmueble, ya que esta se encontraba en cabeza de los señores JORGE ELIECER MIRANDA FUENTES, ANA ISABEL NIÑO CUMANAICA y ESPERANZA PÉREZ RAMIREZ, a quienes el anterior dueño les había permitido hacer uso del inmueble a raíz de la temporada invernal del 2018, bajo la condición de regresar el inmueble una vez terminara la temporada. QUINTO. A pesar de los múltiples requerimientos del demandante al interior del proceso, los denunciados no han restituido el bien, que lo poseen desde el año 2018. Manifestó el quejoso que la intención de los referidos era 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedarse con la posesión del inmueble, pese a que esta tenía una limitación al dominio que no permitía ser enajenado, ni adquirido por prescripción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 31 de mayo de 2019, el demandante mediante apoderado judicial interpuso demanda Ordinaria dentro del proceso declarativo verbal acción reivindicatoria de bien inmueble, correspondiendo por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA GUAINÍA contra los señores, JORGE ELIECER MIRANDA FUENTES, ANA

ISABEL NIÑO CUMANAICA y ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ1.

2. Mediante auto del 12 de junio de 20192 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA GUAINÍA resolvió admitir la demanda en razón a que reunía los presupuestos previstos por el artículo 82 y siguientes del C.G.P. y reconocer personería jurídica a la apoderada del demandante. Así mismo, se libró comunicación para la diligencia de notificación personal a los demandados, que se llevó a cabo el día 20 de junio de 20193

3. Por medio de solicitud de competencia Jurídica de la Jurisdicción Especial Indígena del 11 de julio de 20194, el señor GEORGE GERMAN GUAÍN MEDINA como la autoridad indígena de la COMUNIDAD DE LA PRIMAVERA II ETAPA se dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida Guainía, con el fin de solicitar la competencia jurídica

del conocimiento del asunto para los denunciados JORGE ELIECER MIRANDA FUENTES, ANA ISABEL NIÑO CUMANAICA y ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ, ya que ellos hacían parte del grupo étnico PIAPOCO, según lo establecido en el Plan de Vida del Resguardo indígena Ríos 1 Folio 1 al 30 del C.O. 2 Folio 32 del C.O. 3 Folio 33, 53 y 63 del C.O. 4 Folio 34 a la 45 del C.O. 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atabapo Inírida y el reglamento interno del Cabildo indígena de la Primavera II Etapa, bajo las siguientes razones:  Los denunciados eran miembros activos el Cabildo indígena de la Primavera II Etapa, Comunidad legalmente constituida según resolución N° 082 del 26 de septiembre de 1989.  Los referidos denunciados llevaban viviendo en los predios objeto de Litis desde el 2009 y 2011, adquiriéndolos mediante compra al señor CARLOS GAITÁN RODRÍGUEZ, mediante promesa de compraventa. Que resultó ser una estafa por el mencionado vendedor, puesto que este le vendió a un tercero los predios que los señores MIRANDA FUENTES, NIÑO CUMANAICA y ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ, tenían en legítima posesión, constituyendo sus hogares conforme a los usos y costumbres de la

comunidad.  Así las cosas, por ser un asunto que sucedió dentro de la jurisdicción indígena, y que atentó contra unos de sus miembros, la autoridad indígena solicitó la competencia del conocimiento del asunto

4. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA GUAINÍA, mediante auto del 2 de septiembre de 20195, resolvió declararse competente para conocer del presente asunto de conformidad a las siguientes razones: Teniendo en cuenta los documentos anexados, no se avizoró que el inmueble pertenezca al Resguardo Indígena que solicitó el conocimiento del asunto, por lo que indicó era de dominio privado. Por otro lado, Manifestó que el predio había venido negociándose según las formas de tradición del inmueble según la Ley de la cultura mayoritaria.

Así mismo, al invocar la Sentencia T063 de 2019, el Juzgado refirió la necesidad de determinar que según los documentos allegados como 5 Folio 98 al 100 del C.O. 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba que la competencia de la presente Litis no recaía en la jurisdicción especial indígena por cuanto no cumplía los requisitos establecidos legalmente y que comprendían el fuero indígena bajo tres elementos, los cuales son el personal, el territorial, y el objetivo. Por ende, correspondía de su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones6, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, 6 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público. 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

FUERO INDÍGENA, ALCANCE Y ELEMENTOS.

El constituyente de 1991 institucionalizó el reconocimiento, protección y defensa de las minorías étnicas, otorgándoles prerrogativas dirigidas a garantizar la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”.7 Por eso, el artículo 246 constitucional consagró que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer

funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” Y la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, señaló que: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena 7 Sentencia No. T-605/92 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Para la Corte Constitucional, el reconocimiento de las jurisdicciones

especiales afirma el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, en concordancia con ello, mediante fallo de tutela, estableció: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 8 Respecto de los conflictos de Jurisdicción, la Corte Constitucional expresó que: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las 8 Sentencia T-496 de 1996 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del

ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.9 En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que no sólo el lugar determina la autoridad encargada de investigar y decidir sobre los hechos, sino que además, se debe considerar el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y el impacto de la decisión tanto en el individuo como en el grupo étnico, por tanto, “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”.10 La Corte Constitucional, en las sentencias C-254 de 1994 y C-136 de 1996, precisó reglas interpretativas que deben guiar la solución de los conflictos como el que hoy ocupa a la Sala: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que 9 Sentencia T-496 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Ibídem. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a

mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”.12 La Corte Constitucional, ha reiterado en las sentencias T-617 de 2010 y T002 de 2012, los criterios que se deben tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, rotulando como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. ELEMENTO PERSONAL.

Los acusados del hecho de ostentar ilegalmente la posesión material del inmueble objeto de Litis, pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, los individuos deben ser juzgados de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. La Corte Constitucional impone elementos interpretativos que deben tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta socialmente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. 11 Sentencia T-428 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón. 12 Sentencia C-254 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-136 de 1996.

10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. ELEMENTO TERRITORIAL O GEOGRÁFICO.

Por mandato del artículo 246 constitucional, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del espacio indígena, entendiéndose como tal, el área donde ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la facultad que se les ha deferido. La Corte Constitucional, designó como criterios de interpretación: Primero. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Segundo. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Es decir, que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de las demarcaciones puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional, enfatiza que dicho elemento se predica de la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, que debe ser estructurada a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales con procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Señala como criterios de interpretación para este elemento:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido

proceso en beneficio del acusado: 1.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.1.3. En casos de extrema gravedad o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional debe ser objeto de un análisis más riguroso.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.1.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de sus autoridades dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la

verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. COMPONENTE OBJETIVO.

Fue introducido por la Corte en su Sentencia T-552 de 2003 para representar la naturaleza del bien jurídico tutelado y señaló que, se construye en torno a la gravedad de la conducta y el umbral de nocividad al momento de su 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evaluación, para lo cual se debe valorar que: 4.1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía

indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Constitución Política.

En consecuencia, debe establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida para una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA GUAINÍA y el RESGUARDO INDÍGENA RÍOS ATABOPO INÍRIDACOMUNIDAD PRIMAVERA II ETAPA, con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio adelantado por el señor OSCAR GERARDO DELVASTO LARA contra los señores ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ,

ANA ISABEL NIÑO CUMANAICA y JORGE ELIECER MIRANDA

FUENTES.

Esta Sala, continuando los lineamientos jurisprudenciales de la Corte

Constitucional en sentencia T617 de 2010, reiterados recientemente en sentencia T – 002 de 2012, considera que para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena debe analizar la sistematización de las reglas referentes a los criterios que permitan su configuración y que se enmarcan en los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, por lo que en el caso sub examine, al aplicar los anteriores preceptos, encuentra lo siguiente:

a. ELEMENTO PERSONAL.

Considerando que este criterio se refiere a la pertenencia de los acusados de ostentar ilegalmente la posesión del bien inmueble objeto de Litis, a una comunidad indígena, en el caso que se estudia, el elemento personal está dado, ya que los demandados, los señores ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ, ANA ISABEL NIÑO CUMANAICA y JORGE ELIECER MIRANDA FUENTES pertenecen a la comunidad del Cabildo Indígena de la Primavera II Etapa, según lo manifestado por su autoridad tradicional el señor GEORGE GERMAN GUARÍN MEDINA a folio 34 del C.O., y quienes además se encuentran censados en los listados del Ministerio Público, censo poblacional indígena de los miembros de la Capitanía.13 13 Folio 36 al 37 del C.O. 14 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, la oficina de asuntos indígenas de la Gobernación del Guainía certifica mediante acta de posesión de la autoridad indígena ante la

dirección de etnias del Ministerio del Interior, que se encuentra registrado el señor GEORGE GERMAN GUARÍN MEDINA como Capitán de la Comunidad de la Primavera II Etapa – Resguardo Indígena Barranconinas – Ríos Atabapo e Inírida Cacahual. Ahora, existe certificación por parte de la Gobernación del Guainía mediante copia del acta de posesión de 12 de febrero de 2019, así como del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que acreditan al referido como Capitán de la mencionada Comunidad indígena.14 Para esta Sala es claro que la Jurisdicción Especial Indígena, que de acuerdo con la Sentencia T - 002 de 2012 que sistematizó que el elemento personal exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena está instituida para investigar a sus comuneros, por lo cual se aclara que el presente fuero refiere únicamente de la pertenencia a la comunidad indígena del indicado o procesado. En este caso de estudio el indiciado es parte del Resguardo indígena que reclama, quedando plenamente acreditado que el primer elemento, denominado subjetivo se cumple. b. ELEMENTO TERRITORIAL La Corte Constitucional considera que la operación de la Jurisdicción Indígena impone que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida al ámbito territorial de una comunidad, entendida esta como el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la

posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal, misma que necesariamente no coincide con los límites geográficos, debiendo ser reconducida a un contorno cultural. 14 Folio 89 al 91 del C.O. 15 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, los hechos objeto de estudio ocurrieron en el Municipio de

Inírida Guainía, en la calle 30 N° 419 del barrio la Primavera II Etapa, según consta en escritura pública N° 117 del 18 de julio de 2018 anexada en folio 11 al 23, así como el oficio expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos folio 26, dan cuenta que el terreno objeto de litis se encuentra ubicado en el Municipio de Inírida y en el barrio la Primavera II Etapa, los datos aportados al expediente como medio de prueba no dan cuenta que el inmueble está ubicado dentro del mismo territorio y/ o espacio geográfico en que se establece el Cabildo Indígena. De esta manera se puede establecer que no hay certeza de que la ubicación exacta del inmueble sea la misma que la del asentamiento de la comunidad indígena. Para la Sala, en virtud de anterior, es conducente reconocer que si bien es cierto que no queda duda que los denunciados integran el Resguardo Indígena Río Atabapo, en la Comunidad Primavera II Etapa, entonces la jurisdicción especial indígena tendría plena vigencia cuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a ella, y que

es precisamente esta pertenencia la que concede la identidad cultural de donde emana el fuero especial, no es menos cierto que del bien inmueble objeto de litis al interior del proceso reivindicatorio no se tiene certeza de su ubicación dentro del territorio geografico de esta comunidad indigena. Así, esta Sala determina que no se cumple con el elemento geográfico o territorial, toda vez que no se tiene certeza que el inmueble objeto de objeto de litis se encuentre ubicado dentro del territorio indígena.

c. ELEMENTO ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.

Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la Sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señaló en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se 16 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902113 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional.

Referido a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena y estructurada a partir de un sistema de derecho propio Resguardo Indígena Río Atabapo, en la Comunidad Primavera II Etapa se evidencia que existe al solicitar el conocimiento de la presente demanda de reivindicación de bien inmueble y a cuya efectividad han acudido los demandados. De material probatorio allegado se puede determinar que existe un evidente vacío en cuanto a documentación del Plan de Vida de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...