CSDJ - F11001010200020190211900ADJUNTA20191206153749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190211900ADJUNTA20191206153749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902119 00 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VENTISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora BLANCA ALCIRA HERRERA a través de apoderado contra la
SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL de Bogotá D.C.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902119 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES La señora BLANCA ALCIRA HERRERA a través de apoderado judicial presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, cuyas pretensiones se relacionan a continuación: - Se declare la NULIDAD por violación de la Ley del Acto Administrativo
Oficio No. S2019027646 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir […]. - Como consecuencia del restablecimiento del derecho se declare que entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2012 hasta el 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales. - Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho; igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la demandada LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le reconozca y ordene pagar las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones - Se condene a la demanda SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante. - Se condena a la entidad demandada a reembolsar los aportes de seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; así como la sanción moratoria que consagra en la Ley 244 de 1995.
Mediante acta de reparto de fecha 21 de junio de 2019, la demanda fue asignada al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, quien, mediante auto del 15 de junio de 2019, declaró la falta de Jurisdicción y dispuso la remisión a los Juzgados Laborales del Circuitos de la misma ciudad. A su turno, el JUZGADO VENTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trae a colación una providencia interlocutoria dentro del radicado No. 11001032500020170091000, donde in extenso se hace un análisis sobre la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Jurisdicción competente cuando la controversia tiene su fundamento principal una relación contractual, “que por ende, se encuentra regida por el Código Sustantivo del Trabajo”, y en resumen se hace la siguiente consideración: “en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho”.
Señaló que para el caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del oficio No. S2019027646 del 26 de marzo de
2019, expedido por la accionada, en el proceso de la referencia, y como consecuencia de la misma, declarar la existencia de una verdadera relación laboral bajo la teoría del denominado contrato realidad, junto con las consecuencias económicas de orden salarial, prestacional e indemnizatorias que de ello dimanan; recordando que lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido con el artículo 104, numeral 4, es el Juez de la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado”, mas no, en momento alguno, el Juez de la relación contractual, la cual radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, siendo el argumento elemental y simple, por cuanto, las demandas que se han promovido ante esta Jurisdicción respecto del “contrato realidad”, generalmente, parten de la existencia de una contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que supuestamente esconde una verdadera relación laboral que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones debe ser reconocida para que se brinden los salarios y prestaciones que en derecho corresponda, sin embargo no se trata de una controversia relativa a una relación legal y reglamentaria que deba conocer el Juez Administrativo Laboral, por cuanto, ni la naturaleza del asunto, ni mucho menos el fallo, puede variar el carácter netamente laboral que se debate; a tal punto, que los fallos judiciales favorables a quienes demanden, no es dable ordenar el
reintegro al cargo o la inscripción en carrera de quien demanda, ni a título de restablecimiento del derecho, ni como reparación del daño. Concluyó que es el Juez Laboral del Circuito, de conformidad con las reglas de competencia establecida en el artículo 12 del código Procesal del Trabajo, quien debe conocer del presente asunto.
JUZGADO VENTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Manifestó que en el asunto se observa que la parte actora solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo, tras haber suscrito contrato de trabajo con la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, para desempeñar el oficio de profesora; conforme a estas labores o cargo, invoca en la demanda la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, para que se declare que el vínculo obedeció a una verdadera relación de trabajo y no a contratos de naturaleza civil como los de prestación de servicios que fueron suscritos entre las partes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Agregó que a pesar de las normas citadas en la demanda, resulta evidente que para el Juzgado que la pretendida relación de trabajo se persigue respecto de una entidad pública, por lo cual, en menester verificar la naturaleza eventual de la vinculación, pues debe recordarse que no todas las controversias laborales en el sector público son de competencia y
conocimiento del juez del trabajo, sino solo aquellas que refieran a la vinculación de trabajadores oficiales, pues tratándose de empleados públicos, el conocimiento de estos conflictos se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa. Refirió que como lo ha reiterado la jurisprudencia de las Altas Cortes, para definir este presupuesto, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad y las actividades desempeñadas por el interesado. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Secretaria Distrital de Integración Social, de acuerdo al Acuerdo 257 de 2006, articulo 87, se establece como un organismo del sector central distrital con autonomía administrativa y financiera en virtud del artículo 89 ejusdem, cuyo objeto es orientar, liderar la formulación y el desarrollo de la política de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrenten una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad; por lo anterior, por regla general los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones servidores del Distrito Capital, tienen la categoría de empleados públicos, como bien lo establecer el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 (por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá), norma
que define la calidad o carácter de los servicios públicos distritales, clasificándolos en empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que dentro de esta última categoría pueda considerarse la labor de docente que se alega fue desempeñada por la demandante, por ende es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer del proceso en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o
cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISÉIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria
representada por el JUZGADO VENTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora BLANCA ALCIRA HERRERA CADENA
contra la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la parte actora se encontraba vinculado bajo la modalidad de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, cuyo objeto era “prestar servicios como profesional docente”, en la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y esencialmente el demandante pretende que se declare a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la NULIDAD del acto administrativo contenido en el OFICIO No. S2019027646 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por parte de la accionante. Asimismo, se pudo establecer que la accionante el 14 de marzo de 2019,
solicitó a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL,
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y reconocimiento del contrato realidad.
Así mismo, de la información suministrada en el libelo demandatario se logró
establecer que la accionante estuvo vinculada mediante varios contratos de prestación de servicios, fungiendo como profesional docente en la Dirección Territorial de la Unidad administrativa de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, ejecutando y apoyando procesos misionales de restitución de tierras despojadas y abandonadas y/o derechos territoriales de las comunidades étnicas, realizando las actividades comunitarias, de conformación a las comunidades y recolección de pruebas sociales y la incorporación de los enfoques diferenciales de acuerdo a los lineamientos de la dirección contemplados en el Sistema Integrado de Gestión. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En suma, apelando al sentido teleológico de la pretensión, y a la vía procesal
escogida, además de compartir plenamente la posición jurídica planteada por la Jurisdicción Ordinaria, y siendo cuidados de no hacer manifestaciones categóricas sobre el petitum y su viabilidad o no jurídica, sin mayores elucubraciones esta Superioridad considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, debe continuar con el conocimiento de la demanda objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Restablecimiento del Derecho a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA representada en el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO VENTITRES LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902119 00 Aprobada en Sala No.89 del 28 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo
había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 59-46-46-18-18 folios y 3 Cds.
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra