CSDJ - F11001010200020190212600ADJUNTA20200302101146-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190212600ADJUNTA20200302101146-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación. No. 110010102000201902126 00 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , promovida por el apoderado judicial de los señores JERÓNIMO RUIZ SUAREZ y otros contra EMGESA S.A. E.S.P.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES
RADICADO Nª. 110010102000201902126-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El presente conflicto se originó por demanda de medio de control de Nulidad Y restablecimiento del Derecho1, presentada por los señores YOHANNA VILLABÓN
JORDÁN, JERÓNIMO RUIZ NARVÁEZ, RODRIGO ESCALANTE CRUZ, ALBENIS
ESCALANTE ROJAS, FANOL BERMEO BERMEO, LUCERO PLAZAS GUTIÉRREZ,
YULY PAOLA BAUTISTA CALDERÓN, DAIME ENRIQUE PLAZA ARANDA,
BRAYAN ANDRÉS TORRES ZAMBRANO, RODRIGO ANTONIO POLO TRUJILLO,
ISNELDA FAJARDO SERRATO, ARNOVER MURILLO CÁRDENAS, YENTIH
MIREYA ORTIZ OLARTE, HERNANDO FAJARDO JOVEN, GABRIELA CUELLAR
FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS ORTIZ OLARTE, RAÚL ORTIZ ORTIZ, ALCIDES
RINCÓN, MERCEDES RAMÓN AVILÉS, OVIDIO AGUDELO GARCÍA, DIVA PAOLA
RINCÓN RAMOS, GUILLERMO DURÁN BARCIAS LEÓNIDAS DURAN LÓPEZ,
HÉCTOR JESÚS ALVARADO PÁRAMO, ÁLVARO GALINDO, LUIS FERNANDO
TORRES JARA, NELLY ZAMBRANO TORRES, ANA ELISA CÁRDENAS DE
MURILLO, LUIS ALBERTO MURILLO, JOSÉ WILSON RAMÍREZ GUTIÉRREZ,
JOSÉ HERNANDO OLARTE SILVA, CRISTIAN FABIÁN CALDERÓN ÁLVAREZ,
ROSALBA MEDINA HERRERA, RUBÉN GERARDO GÓMEZ CAMPOS, KRISTIAN
JOHNATAN TRUJILLO CABRERA, INGRY STEFANNY MARTÍNEZ GALINDO,
YOBANY CUAJI TRUJILLO, CELINA ZÚÑIGA MONJE, JOSÉ ABRAHAM GALINDO
CHÁVARRO, MARÍA AMINTA OLIVEROS BONILLA, JUAN PABLO SILVA
RESTREPO, MIGUEL VALDERRAMA OSPINA, YANETH TRUJILLO CABRERA, OLGA MARÍA CABRERA PÉREZ, WILLIAM IGNACIO TRUJILLO CABRERA, NONY 1 Folios 1-26 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nª. 110010102000201902126-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JOHANNA TRIVIÑO GALINDO, SILVIA MARÍA GALINDO ZÚÑIGA, NELLY
PAREDES, ALFONSO PARRA, LUIS HERNANDO RAMOS MOLINA, CARLOS
ARTURO CUELLAR, ISMAEL BONELO LUNA, JOSÉ JAVIER CARVAJAL
CUELLAR, LEIDY JOHANNA RUIZ TRUJILLO, JAEL PERDOMO CHIMBACO, ENNA BORRERO CASTILLO, EMILIANO ZUÑIGA, LEONOR ARDILA ÁLVAREZ y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ ARDILA, a través de apoderado judicial, contra EMGESA S.A. E.S.P. donde pretenden la declaratoria de nulidad de los actos administrativos compuestos que contienen los oficios No. PQ-GPPCOJ-22885-16 del 9 de agosto de 2016, PQ-GPP-COJ-22816-16 del 4 de agosto de 2016, PQ-GPP-COJ-22896-16 del 9
de agosto de 2016, y su confirmación mediante oficio No. PQ –GPP-COJ-23170-16 del 27 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento pretenden que la entidad demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1.2.2 de la licencia ambiental de proyecto hidroeléctrico el Quimbo, cumpliendo con la obligación de incluirlos en el censo de afectados de la población receptora. Pretendiendo además al mismo título se disponga que a los demandantes incluidos en el censo de población afectada, como población receptora, dando aplicación al Manual de Compensaciones, según lo dispuesto en el numeral 1.2.2. y 1.5.2. del artículo 10 de la licencia ambiental, de manera específica, en el pago de capital semilla, de acuerdo a los indicadores de estado, todo conforme al anexo No. 1 que establece la liquidación de dicha compensación, conforme al Manual República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de Compensaciones, teniendo en cuenta el indicador de estado y la certificación de ingresos dada por contador.
Expusieron los actores que mediante resolución No. 0899 de 2009 el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió la licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico el Quimbo, concediéndole a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., el
derecho de desarrollarlo mediante el sistema de concesión, que el referido proyecto tiene como área de influencia directa (AID), los municipios de Gigante, Paicol, Agrado, Garzón, Altamira y Tesalia. Que la licencia ambiental dispensada determinó en su artículo 10º: “la licencia ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta a EMGESA S.A. E.S.P., al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el estudio de impacto ambiental, en el plan de manejo ambiental, en el plan de saneamiento y monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) 1.2.1. La empresa deberá identificar previamente las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuya base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”. Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. (…) 1.2.2. EMGESA S.A. E.S.P., deberá incluir en la actualización del censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
siguientes: (…) k. Población receptora (Se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio)”. Señalando en la demanda que la entidad demandada adoptó el Manual de Compensación Población No Residente del Área de Influencia Directa del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, cuyo objetivo es el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia ambiental orientados a la población no residente y su afectación por la pérdida de sus fuentes de ingreso. Señalaron que el proceso constructivo del proyecto por parte de la demandada, procedieron a realizar reasentamientos en masa de grupos poblacionales de aquellos que residían en el área que fue inundada en las zonas de protección, los censos de población afectada fueron protocolizadas mediante las escrituras públicas No. 1844 y 1845 del 20 de noviembre de 2013 de la Notaría Primera del Circulo de Garzón, asegurando los demandantes que en ellas no aparecen incluidas la población receptora, y con ello la demandada incumplía con la obligación establecida en la Licencia Ambiental. Por lo anterior se vieron en la obligación de presentar derechos de petición a efectos de que la entidad demandada cumpliera con esa obligación, específicamente para los municipios de Altamira, el Agrado y Garzón, donde se acredita la condición de población receptora, sin embargo, mediante los actos administrativos que atacan por el medio de control, la entidad demandada rechazó los derecho de petición bajo el argumento que los petentes ya habían solicitado la inclusión en el censo, señalando República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los accionantes que era cierto lo afirmado por EMGESA S.A. E.S.P., pero no bajo el concepto de población receptora, razones por las cuales debían de resolver de fondo las peticiones.
ANTECEDENTES PROCESALES y POSTURA DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS La demanda correspondió por reparto2 del 27 de abril de 2017 al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA. En pronunciamiento3 del 11 de mayo de 2017 inadmitió la demanda, que previa reforma de la demanda, el Juzgado mediante auto del 10 de julio de 20174, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Más adelante, en auto5 del 19 de diciembre de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que las inclusión en el censo poblacional de la categorización de personas afectadas descritos en el cuadro de compensaciones por resarcimiento, no es objeto de control jurisdiccional, toda vez que la respuesta emitida por la demandada no se hizo en ejercicio de una función pública, advirtiéndose que en el presente caso existe un presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por EMGESA S.A. E.S.P., al momento de obtener la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico el
Quimbo. Teniendo en cuenta, además, que la entidad demandada es una empresa 2 Folio 626 c.o. parte 4. 3 Folio 628-629 c.o parte 4. 4 Folio 714 – 715 c. o. parte 4 5 Folios 977-979 c. o. parte 5 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares en una 52,21%, por lo que ordenó la remisión del asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Garzón – Huila, enterado del asunto, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa en auto del 26 de junio de 20196.
El proceso fue repartido7 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, el 16 de agosto de 2019. Este, profirió auto8 el 25 de septiembre de 2019 en donde declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, donde fundamentó la naturaleza jurídica de EMGESA S.A. E.S.P., de ser una empresa de servicios públicos domiciliaros de carácter mixta, por lo tanto las indemnizaciones de perjuicios que se demandan se encuentra reservada al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que las pretensiones se derivan de la presunta omisión de las
obligaciones de EMGESA S.A. ESP, como beneficiaria del proyecto de infraestructura, y porque los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular. Por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 6 Folio 989 – 990 c. o. parte 5 7 Folio 999 .c.o. parte 5 8 Folio 1000 -1001 c.o parte República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA y
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el apoderado judicial de los señores YOHANNA VILLABÓN JORDÁN, JERÓNIMO
RUIZ NARVÁEZ, RODRIGO ESCALANTE CRUZ, ALBENIS ESCALANTE ROJAS,
FANOL BERMEO BERMEO, LUCERO PLAZAS GUTIÉRREZ, YULY PAOLA
BAUTISTA CALDERÓN, DAIME ENRIQUE PLAZA ARANDA, BRAYAN ANDRÉS
TORRES ZAMBRANO, RODRIGO ANTONIO POLO TRUJILLO, ISNELDA FAJARDO
SERRATO, ARNOVER MURILLO CÁRDENAS, YENTIH MIREYA ORTIZ OLARTE,
HERNANDO FAJARDO JOVEN, GABRIELA CUELLAR FERNÁNDEZ, CARLOS
ANDRÉS ORTIZ OLARTE, RAÚL ORTIZ ORTIZ, ALCIDES RINCÓN, MERCEDES
RAMÓN AVILÉS, OVIDIO AGUDELO GARCÍA, DIVA PAOLA RINCÓN RAMOS,
GUILLERMO DURÁN BARCIAS LEÓNIDAS DURAN LÓPEZ, HÉCTOR JESÚS
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ALVARADO PÁRAMO, ÁLVARO GALINDO, LUIS FERNANDO TORRES JARA,
NELLY ZAMBRANO TORRES, ANA ELISA CÁRDENAS DE MURILLO, LUIS
ALBERTO MURILLO, JOSÉ WILSON RAMÍREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ HERNANDO
OLARTE SILVA, CRISTIAN FABIÁN CALDERÓN ÁLVAREZ, ROSALBA MEDINA
HERRERA, RUBÉN GERARDO GÓMEZ CAMPOS, KRISTIAN JOHNATAN
TRUJILLO CABRERA, INGRY STEFANNY MARTÍNEZ GALINDO, YOBANY CUAJI
TRUJILLO, CELINA ZÚÑIGA MONJE, JOSÉ ABRAHAM GALINDO CHÁVARRO,
MARÍA AMINTA OLIVEROS BONILLA, JUAN PABLO SILVA RESTREPO, MIGUEL
VALDERRAMA OSPINA, YANETH TRUJILLO CABRERA, OLGA MARÍA CABRERA
PÉREZ, WILLIAM IGNACIO TRUJILLO CABRERA, NONY JOHANNA TRIVIÑO
GALINDO, SILVIA MARÍA GALINDO ZÚÑIGA, NELLY PAREDES, ALFONSO
PARRA, LUIS HERNANDO RAMOS MOLINA, CARLOS ARTURO CUELLAR,
ISMAEL BONELO LUNA, JOSÉ JAVIER CARVAJAL CUELLAR, LEIDY JOHANNA
RUIZ TRUJILLO, JAEL PERDOMO CHIMBACO, ENNA BORRERO CASTILLO,
EMILIANO ZUÑIGA, LEONOR ARDILA ÁLVAREZ y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ
ARDILA contra EMGESA S.A. E.S.P.
3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare la responsabilidad de EMGESA S.A. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, teniendo en cuenta la presunta existencia de población receptora no incluida en el censo de población
afectada por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico, pese a que existía un compromiso para compensar los daños ocasionados a esa población, sin que fuera acatada por parte de la demandada. Dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, sí presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,
de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” (Subrayado por la Sala)
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de EMGESA S.A.
E.S.P, con el fin de determinar si esta cumple las condiciones presentadas en la normatividad citada, y en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. El artículo 2 de los estatutos9 de la accionada, dispone respecto a su naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA: EMGESA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.”
De igual manera, conforme a la página web10 de la entidad demandada, se observó en cuanto a la composición accionaria lo siguiente: 9 Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/go bierno/normatividad_y_etica/2019-04-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf [Enlinea: 03-10-2019] 10 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html [En línea: 03-10-2019] República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Lo anterior, lleva a concluir que la demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo únicamente a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues la
misma norma vislumbra que las empresas de servicios públicos contempla las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayado fuera del texto original).
El tema de la enajenación forzosa debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente: “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál
debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada, tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” Por lo tanto, como la causa bajo estudio es ocasionada por una entidad con facultades especiales por la prestación de servicios públicos, el conocimiento de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado de los actores debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al
conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
NEIVA. En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo como sucedió en los radicados identificados con Nº 110010102000201901489-00,110010102000201901500-00, 110010102000201901524-00 aprobados en Sala Nº 63 del 11 de septiembre del 2019. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES
RADICADO Nª. 110010102000201902126-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de los señores
YOHANNA VILLABÓN JORDÁN, JERÓNIMO RUIZ NARVÁEZ, RODRIGO
ESCALANTE CRUZ, ALBENIS ESCALANTE ROJAS, FANOL BERMEO BERMEO,
LUCERO PLAZAS GUTIÉRREZ, YULY PAOLA BAUTISTA CALDERÓN, DAIME
ENRIQUE PLAZA ARANDA, BRAYAN ANDRÉS TORRES ZAMBRANO, RODRIGO
ANTONIO POLO TRUJILLO, ISNELDA FAJARDO SERRATO, ARNOVER MURILLO
CÁRDENAS, YENTIH MIREYA ORTIZ OLARTE, HERNANDO FAJARDO JOVEN,
GABRIELA CUELLAR FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS ORTIZ OLARTE, RAÚL
ORTIZ ORTIZ, ALCIDES RINCÓN, MERCEDES RAMÓN AVILÉS, OVIDIO
AGUDELO GARCÍA, DIVA PAOLA RINCÓN RAMOS, GUILLERMO DURÁN
BARCIAS LEÓNIDAS DURAN LÓPEZ, HÉCTOR JESÚS ALVARADO PÁRAMO,
ÁLVARO GALINDO, LUIS FERNANDO TORRES JARA, NELLY ZAMBRANO
TORRES, ANA ELISA CÁRDENAS DE MURILLO, LUIS ALBERTO MURILLO, JOSÉ
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES
RADICADO Nª. 110010102000201902126-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
WILSON RAMÍ
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