CSDJ - F11001010200020190212900ADJUNTA20191118124738-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190212900ADJUNTA20191118124738-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201902129 00 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy –Putumayoy la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad Indígena Pastos Oritos Siberia –Valle del Guamuez Putumayopara conocer del proceso penal adelantado contra el señor ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACUAN, acusado por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, artículo 382 del
C. P.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En el escrito contentivo del preacuerdo suscrito entre la fiscalía de una parte y el imputado y su defensor de la otra1 fueron descritos de la siguiente manera: “En la fecha 21/09/2018 siendo aproximadamente las 18:20 horas, en la vía que conduce de la ciudad de Pasto (Nariño) al puente el pepino (Putumayo), y por vía nacional, en realización de puesto de control y prevención vial realizado por los integrantes del cuadrante vial 3 el alto, adscrito a la seccional de Tránsito y Transporte Putumayo, se
procede a realizar el pare de la marcha del vehículo tipo BUS, marca INTERNATIONAL, Línea 4700, modelo 1995, de placas UFF-500, de color NEGRO ROJO BLANCO, de servicio PÚBLICO, carrocería ABIERTA, con motor número 469GM2U0909606, con chasis número1HTSCAAN8SH635734, de propiedad del señor MARÍA ARNOBER RUANO GUERRA C.C. 27.168.993, con licencia de tránsito número 10001658631, vehículo que cubría la ruta Córdoba (Nariño) –San Miguel (Putumayo); el cual era conducido por el señor MILTON DINAR GUERRA RUANO, identificado con cedula de ciudadanía número 5.237.750 expedida en Córdoba (Nariño), edad 34 años, con fecha de nacimiento 04/03/1985, estado civil Unión libre, estudios primarios, ocupación conductor, residente en el corregimiento Santander del Municipio de Córdoba (Nariño); y al proceder al registro al vehículo en la parte superior, más exactamente en la parrilla del mismo, entre la carga se encuentran dos (2) pinpinas de color azul con un aproximado de 60 Litros de una sustancia liquida, al parecer una sustancia controlada TIPO ÁCIDO SULFÚRICO, y al preguntarle a los pasajeros de quién eran dichos elementos, el señor ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACUAN identificado con la cedula de ciudadanía 1 Folios 1 al 6 de la carpeta penal. número 18.152.413 expedida en el valle del Guamuez (La Hormiga),
con fecha de nacimiento 05/11/1960, de 58 años de edad, residente en la Inspección el Placer – valle del Guamuez, estudios primarios, estado civil casado, hijo de RAMON CUELTAN y ERMINIA IMBACUAN, ocupación agricultor; éste ciudadano manifiesta que la sustancia es suya y la transportaba para La Hormiga, al observar este hecho se procede a trasladar al señor a las instalaciones policiales en el municipio de Sibundoy donde queda ubicada la base del cuadrante Vial, a efectos de realizar la respectiva prueba PIPH, al realizar la misma da positivo para ÁCIDO SULFÚRICO, debido a esto y que el señor no cuenta con documentación requerida para el trasporte de dicha sustancia según lo establece la Resolución 0001 del año 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes; por tanto, siendo las 20:45 horas se procede a dar captura al señor ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN, por del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, previsto en el artículo 382 del código penal y de forma inmediata se le dan a conocer los derechos que tienen como persona capturada, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 C.P.P., así mismo, se procede a la incautación de la sustancia transportada.- A la sustancia incautada al imputado se le realiza prueba de Identificación preliminar homologada, arrojando como resultado una cantidad de 13.2 galones o 50 litros, positivo para ácido sulfúrico, sustancia que se encuentra controlada, de acuerdo con la resolución 0001 del año 2015.”
El señor ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN, fue detenido desde el 21 de septiembre de 2018, su captura fue legalizada en audiencia del 22 de septiembre de 20182, en la misma se le formuló imputación por parte de la Fiscalía, por el punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos descrito en el artículo 382, del Código Penal, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliaria. El Fiscal 49 Seccional de Sibundoy (Putumayo) en escrito contentivo de acta de preacuerdo del 15 de noviembre de 2018, manifestó que los hechos atribuidos al indiciado ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN, se adecuan dentro del tipo penal descrito en el Código Penal, ley 599 del 2000 en el Libro II, artículo 382, que comporta una pena de 96 a 180 meses de prisión y multa de 3.000 a 50.000 SMLMV, en calidad de autor en modalidad dolosa bajo el verbo rector de transportar: en virtud del preacuerdo y como único beneficio se degrada el título de la participación de la conducta a él imputado, de autor a CÓMPLICE, lo que comporta una pena mínima de 48 meses de prisión y multa de 1.500 SMLMV. “ARTICULO 382. TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,
tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo 2 Folios 23 – 24 de la carpeta penal. Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. El 8 de abril de 20193, el Gobernador del cabildo Orito Siberia Valle del Guamuez del pueblo Pastos, Alirio Antidio Huertas Gómez, radicó ante el Juez del Circuito de Sibundoy, solicitud referida a dos comuneros indígenas, ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN y otro, anexa a ello certificación suscrito por el mismo Gobernador indígena en el sentido que CUELTAN IMBACÚAN se encuentra registrado como miembro activo del pueblo de los Pastos y convive bajo los usos y costumbres del mismo; copia de la resolución 0113 del 26 de julio de 2017 mediante la cual el Ministerio del
Interior inscribe en el registro de comunidades indígenas a la Comunidad Indígena Orito-Siberia-Valle del Guamuez; acta de posesión del cabildo Indígena del 26 de julio de 2017; acta de Minga de Pensamiento del 10 de marzo de 2019 en la cual se trató por ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN, el tema de su captura, aduciendo que llevaba agua para recargar baterías y no ácido sulfúrico, pide someterse a las autoridades indígenas. Se deja constancia por la Sala que el acta se allegó en original, con anexo de firmas de los asistentes. En audiencia de verificación de preacuerdo de julio 30 de 20194, se presentaron el defensor contractual del procesado ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN y el gobernador indígena Alirio Antidio Huertas Gómez, no así el imputado, pues el Gobernador señaló que al estar siendo procesado el señor CUELTAN IMBACÚAN, sin contar previamente con las autoridades indígenas no podía comparecer al juzgado; igualmente concurrió 3 Folios 38 al 65 de la carpeta penal. 4 Folio 70-73 de la carpeta penal. a la audiencia el señor José Zabulón Zúñiga Yandun, Jefe del Consejo de Mayores del cabildo. El Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, otorgó el uso de la palabra al Gobernador indígena, quien entre otras consideraciones expresó: “Solicitamos de inmediato que este caso sea devuelto a la Justicia Indígena porque tenemos nuestra ley de principios, nuestra ley de
origen y que ningún comunero puede ser procesado en una jurisdicción ordinaria. Por eso hemos venido hasta su despacho para que este caso sea entregado de inmediato a la Jurisdicción Especial indígena para que así nosotros con nuestro consejo de Mayores, Médicos tradicionales, Guardia Indígena, pueblo en general, hacer nuestro debido proceso que nos otorga nuestro fuero indígena y él no ha podido salir porque él comunicó en una asamblea y el pueblo manifestó que no debía salir hasta que no haya una aclaración, porque el primero que tiene que saber esto sus autoridades, por eso no está detenido en una casa, sino en el territorio, él se puede movilizar, trabajar tranquilamente porque el pueblo lo manifestó y hay un documento, un acta donde se entregó aquí a su despacho, tampoco pudo venir porque somos familias pobres y no contamos con recursos para el transporte. La ley (Sic) 21 también nos otorga nuestro procedimiento sin pasar por encima de nuestra justicia de Estado, siendo siempre respetuosos con la justicia y el Fuero Indígena también especial nos autoriza con toda claridad que la comunidad junto con la asamblea debemos hacer nuestros procedimientos y también exigimos que lo que le quitaron cuando fue detenido sea devuelto al cabildo indígena para ver qué es lo que él tenía porque para nosotros no es dañino. ” En igual sentido el Jefe Consejero de Mayores señor José Zabulón Zúñiga, pidió la entrega del proceso y todos los documentos al pueblo indígena, explicó además que la justicia del Pueblo de los Pastos no es “condenatoria” sino Restauradora, que ellos no encarcelan a la persona, lo aconsejan y si se
comprueba un mal, debe pagar con trabajo y no encerrado en una cárcel engordando para que salga con más poder. A la pregunta de la señora Juez, si la Jurisdicción Indígena ha iniciado algún proceso, el Gobernador explicó que desean les sea entregada toda la documentación para iniciar su proceso. La petición del Gobernador Indígena y del Jefe del Consejo de Mayores fue coadyuvada por el abogado defensor. Se dio traslado de la solicitud a la Fiscalía quien señaló que no existe duda sobre el elemento subjetivo, no obstante la conducta no se perfeccionó dentro del territorio del resguardo, se demostró que existe una institucionalidad y un sistema de sanciones restaurativas, pero resaltó la gravedad de la conducta frente a la situación nacional de procesamiento de narcóticos, conducta que es un flagelo nacional, pluri ofensiva, afecta no solo a la salud pública, son otros bienes como la economía, el libre desarrollo de la personalidad, por lo tanto el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. La Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, luego de resumir la solicitud presentada por el Gobernador Indígena, los elementos de conocimiento aportados y en consideración a la necesidad de resguardar los derechos fundamentales del procesado, consideró necesario no decidir de fondo sobre la aprobación del preacuerdo o de continuar con el trámite penal en la Jurisdicción Ordinaria, sino, remitir a esta Superioridad las diligencias, para que se dirima el conflicto de Jurisdicciones.
ACTUACIÓN DE LA SALA
Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 1 de octubre de 2019 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras: Se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: nombres de las personas reconocidas como autoridades de la Comunidad Indígena Pastos – OritoSiberia – Valle del Guamuez – Putumayo, ubicación en el municipio de Orito – Putumayo y si de la comunidad hace parte ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN, quien se encuentra detenido por el presunto punible de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos; aportando copia del acta de constitución, indicar comprensión geográfica y/o territorial del resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de noviembre 6 de 2018, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Oficio OFI19-44578-DAI-2200 del Ministerio del Interior5, en el cual certifican que el señor Alirio Antidio Huertas Gómez es el Gobernador del
Cabildo Indígena de la comunidad Orito Siberia Valle del Guamuéz, según acta de elección del 18 de noviembre de 2018 y acta de posesión del 18 de enero de 2019. Que la comunidad indígena mencionada se encuentra inscrita mediante resolución 0113 del 26 de julio de 2017, y que consultada la información Indigena de Colombia – SIIC y la base de datos de comunidades y resguardos Indígenas de Colombia, el señor ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN NO FIGURA como integrante de Resguardo o Cabildo Indígena alguno.
2. Mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito Putumayo, se escuchó en declaración al señor Alirio Antidio Huertas Gómez, quien manifestó haber sido elegido Gobernador del cabildo indígena Orito Siberia Valle del Guamuéz del pueblo Pastos; sobre la organización para la sanción de infractores describió: “… en primer lugar están los taitas de la medicina tradicional, el consejo de mayores, la guardia indígena, la honorable corporación está compuesta de la siguiente manera: gobernador, gobernador suplente, regidor primero, regidor segundo, y regidor tercero, alcalde primero, alcalde segundo, comandante de guardia, alguacil mayor, secretaría del cabildo y por última instancia es la asamblea (pueblo) que dan el veredicto como la condena y la salvación, consiste en que el taita de la medicina los desnuda y por primera vez lo ortiga todo su cuerpo después lo pasa al yagé; noche espiritual… se hace las veces
necesarias que el taita mire que ya está bien, luego el veredicto del taita 5 Folios 15 al 16 del c. o. de la medicina se reúne con el consejo de mayores para entregarles el proceso, el consejo de mayores hace un análisis del proceso y después de analizarlo, dan un documento para las sanciones que se merece el comunero, después se reúne la honorable corporación para analizar el documento de las sanciones y en este proceso se hacen varias mingas de pensamiento y si el caso es bien grave, entonces se invita a todo el pueblo para que la asamblea sea la que decida y el pueblo indígena Pasto (Sic) es la ley restaurativa…” Señalo que los daños se restauran con dinero o con trabajo, el comunero sancionado o absuelto no puede salir del resguardo sin autorización del Gobernador. Sus códigos están en su pensamiento y actuar, han juzgado casos de violación, robos, maltrato a las esposas, tráfico de estupefacientes. Frente a las sanciones manifestó por ejemplo devolver el doble de lo robado o trabajar para el dueño si no se cuenta con dinero para pagar el valor. No cuentan con establecimiento carcelario, si es muy grave el caso remiten el comunero a males Córiba – Nariño donde deben trabajar en chagras y dormir allí. Dijo conocer al comunero ELIAS VICENTE CUELTAN IMBACÚAN, quien no ha tenido ninguna sanción y es animador de la iglesia católica de San Isidro. Aporto copia del mapa del resguardo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: 6 Sentencia No. T-605/92 “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a
sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela8 en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo,
el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de 7 Sentencia T-496 de 1996 8 Ibídem. investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su
singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo
con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 10Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. La Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del
término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia
de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en
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