CSDJ - F11001010200020190213200ADJUNTA20200610090454-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190213200ADJUNTA20200610090454-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902132 00 TEMA A DECIDIR Seria del caso que la Sala Procedería a dirimir el conflicto de planteado entre la
OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y La Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUDOYDEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, sino fuera porque no se está frente a un conflicto de jurisdicciones. ANTECEDENTES PROCESALES La oficina de control Interno Disciplinario Departamental de la Gobernación del Putumayo, a través de oficio G.C.D-677, radicado ante esta Corporación el 20 de septiembre de 2019, remitió las diligencias anexas del proceso disciplinario Rad. No. 024-2018 en el que funge como investigada la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, quien para el año 2015 se desempeñaba como Rectora y Representante Legal de la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA RURAL BILINGUE ARTESANAL KAMENTSÁ del municipio de Sibundoy. Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en audiencia del 28 de agosto de 2019 realizada en el proceso disciplinario de control interno de la señora MARIA ANTONIA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201902132 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
SIGUINDIOY MUCHAVISOY. El Gobernador del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUDOYDEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO planteó conflicto de jurisdicciones. Hechos. El Secretario de Servicios Administrativos Departamental, Despacho de Control Interno Disciplinario, expidió Auto No. 107 de 15 de mayo de 2018, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, Decreto 0347 de 2008, Decreto 0139 de 2015 y Decreto 0054 de 2012, decidió iniciar indagación preliminar contra la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, en calidad de Rectora de la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA RURAL BILINGUE ARTESANAL KAMENTSÁ del municipio de Sibundoy, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la queja presentada por el señor Julio Cesar Martínez Jacanamejoy, quien mencionó que la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY violó sus derechos fundamentales, al no haberle dado respuesta de fondo a un derecho de petición, y advirtiendo que esta servidora podría estar incursa en falta disciplinaria Iniciado el trámite, el quejoso fue citado a diligencia de Ampliación y Ratificación de la
Queja, la cual se realizó el 7 de junio de 2018, posteriormente el 6 de agosto del mismo año, la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, dio poder amplio y suficiente al abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo, para que la representara en el proceso disciplinario. El Secretario de Servicios Administrativos Departamental, Despacho de Control Interno Disciplinario, expidió Auto No. 156 de 15 de julio de 2019, mediante el cual procedió a realizar la evaluación del proceso referido proceso disciplinario, formulándole cargos, decretando otras pruebas y fijando fecha para audiencia pública de proceso verbal, la cual se realizó el 5 de agosto de 2019, en la cual se escuchó al abogado defensor de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones confianza de la investigada, quien invocó indebida notificación de su representada, por lo cual se fijó nueva fecha para el 13 de agosto de 2019, a la cual asistió el Miguel Ángel Navarro Vallejo, apoderado de la investigada, quien en uso de la palabra propuso conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la entidad en cabeza de quien se realiza la persecución disciplinaria, cuyos argumentos aportó a través de escrito en tres folios y en los que expresó “ Encontrándome en trámite de audiencia verbal dentro del proceso referido, me permito promover, en nombre y
representación de la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y la Oficina de persecución disciplinaria conflicto negativo de jurisdicciones, para que sea la autoridad tradicional la que conozca del asunto, toda vez que la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY se encuentra censada dentro de del pueblo indígena, los actos de los cuales se le persigue sucedieron en una institución que hace parte del resguardo indígena y el pueblo camentsa biya cuenta con autoridades propias para iniciar y llevar a término la investigación y si fuera del caso la sanción contra la directiva docente…” El 28 de agosto de 2019 en curso de la audiencia pública del proceso verbal disciplinario de la señora MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, la Oficina de Control Interno Disciplinario Departamental en cabeza del Secretario de Servicios Administrativos de la Gobernación del Putumayo resolvió remitir a esta Corporación, el proceso 024-2018 que se adelanta en contra de MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, en calidad de Rectora de la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA RURAL BILIGUE ARTESANAL KAMENTSÁ del municipio de Sibundoy, atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de la disciplinada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada
en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo
10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En el caso concreto, y conforme las disposiciones señaladas con precedencia, ha de entenderse, que en este caso no se está ante un conflicto de jurisdicciones, toda vez que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, no es una entidad jurisdiccional, pues si bien es cierto tales Despachos tienen una función disciplinaria, la misma está circunscrita al conocimiento y decisión de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la entidad adscrita, en este caso a los servidores de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, pues así se encuentra consagrado en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 734 de 2002, en cuanto dichos preceptos facultan a las entidades públicas para investigar a sus funcionarios por medio de la oficina de control interno a saber: "Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. ARTÍCULO 76 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios Que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de
control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria." Conforme lo anterior debe entenderse, que aunque las oficinas de control tiene a 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su cargo el ejercicio de la función disciplinaria de sus servidores, ello no le da la
categoría de tener una función jurisdiccional, por cuanto es la Ley 270 de 1996 en su artículo 11 la que indica de manera taxativa, quienes tienen la función de administrar justicia: ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente, La Rama Judicial del Poder Público está constituida por
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos c)< Literal CONDICIONALMENTE exequible> De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. <sic, II.> La Fiscalía General de la Nación. <sic, III.> <Punto CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO lo. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo
circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acto de su creación.
PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada. Igualmente tienen tal categoría las jurisdicciones especiales penal militar, la indígena y la justicia de paz. En tal perspectiva debe señalarse, que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, no cumple funciones jurisdiccionales, por cuanto dicha función se ejerce como propia, habitual y de manera permanente de parte de las Corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. De ahí que no sea posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre LA OFICINA DE CONTROL INTERNO
DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y La
Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO DEL RESGUARDO
INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUDOYDEL DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO.
Nótese que las decisiones en tales asuntos disciplinarios, son expedidas por el Secretario de Servicios Administrativos Departamental, Despacho de Control Interno Disciplinario, de la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, las cuales se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias, para el aseguramiento del debido proceso disciplinario de los servidores públicos de la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, como es el caso de la la señora MARIA ANTONIA SIGINDOY MUCHA.VISOY quien al parecer pertenecía a la planta global de cargos de 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones personal docente, al servicio de la educación del Departamento del Putumayo, y bajo ese entendido tiene la calidad de servidor público según el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 y por tanto sometida al régimen disciplinario regulado por la el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 para servidores públicos.
Como bien lo menciona la Ley 734 de 2002, la facultad disciplinaria que radica en las entidades que tengan establecidas la Oficina de Control Interno Disciplinario, se desprende de la norma disciplinaria que a continuación se cita: "artículo 1: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria"; por lo tanto es competente este ente de control para adelantar el proceso disciplinario, sin perjuicio del poder preferente que
ostenta la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2° del Código Disciplinario Único. Lo anterior, por cuanto las entidades territoriales y descentralizadas están facultadas legalmente para realizar controles disciplinarios a sus propios funcionarios al interior de ellas, sin que en manera alguna ello permita significar, que las Oficinas de Control Interno tengan carácter de ser entidades jurisdiccionales. Como quiera que el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, y en este caso la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO no se determina en el ordenamiento jurídico como una autoridad jurisdiccional, esa razón es suficiente para que la Sala se abstenga de dirimir el conflicto aparente entre LA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
representada por el CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE
SIBUDOYDEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;
RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir conflicto de jurisdicciones, para conocer, el proceso disciplinario Rad. No. 024-2018 que se adelanta contra de MARIA ANTONIA SIGUINDIOY MUCHAVISOY, en calidad de Rectora de la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA RURAL BILINGUE ARTESANAL KAMENTSÁ del municipio de Sibundoy, cuyas diligencias fueron remitidas por el OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento. Segundo.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a las autoridades colisionadas, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial Tercero.- DEVOLVER el expediente al OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, para los fines consiguientes a que haya lugar.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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