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CSDJ - F11001010200020190213300ADJUNTA20191105125158-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190213300ADJUNTA20191105125158-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No.110010102000201902133 00 Aprobado Según Acta No. 078 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº 15117 del 16 de diciembre de 1997, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez aplicando 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201902133 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARÍA ORBILIA GARCÍA GÓMEZ. Lo anterior teniendo en cuenta que la señora GARCÍA GÓMEZ nació el 14 de septiembre de 1941, que cuenta con 898 semanas cotizadas, lo cual no la hace beneficiaria del régimen de transición. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la señora ORBILA GRACÍA GÓMEZ y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de la diferencia de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados desde el 16 de diciembre de 1997 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y lo valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Mediante Auto de fecha 29 de julio de 2019, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que, mediante Auto del 09 de septiembre de 2019, resolvió rechazar de plano por falta de jurisdicción, la presente demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora MARÍA

ORBILIA GARCÍA GÓMEZ y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. 3

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la señora MARÍA ORBILIA GARCÍA GÓMEZ, argumentando que (…) revisado el presente asunto, el Juzgado advierte de la lectura del acto reprochado, la Resolución Nº 15117 del 16 de diciembre de 1997, que la señora MARÍA ORDILIA GARCÍA GÓMEZ tuvo como último empleador “EL SALÓN ELECTRICO”, y la pensión otorgada a la demandada proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que se concluye que el objeto del litigio versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado.

De otro lado, indicó que “el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564, precisa que la controversias que se susciten entre afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y

reglamentaria y una administradora de derecho público como se anotó en aparte anterior – artículo 104 numeral 4 CPACA”. 4

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En consecuencia, consideró necesario el despacho declarará la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del

Circuito de Medellín. Por su parte el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, manifestó que lo pretendido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, es conocido como acción de lesividad y si bien esta no se encuentra consagrada como tal en la legislación, la doctrina y jurisprudencia ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda sus propios actos y es ejercida cuando no sea posible ejecutar la revocatoria directa de los mismos por parte de la entidad que los expidió. También explicó que la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la “revocación de los actos de carácter particular y concreto” en caso de ser contrario a la Constitución o la Ley, en sus incisos 2º y 3º.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. 5

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la señora MARÍA

ORBILIA GARCÍA GÓMEZ.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les 7

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es

necesario que se presente lo siguiente:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº 15117 del 16 de diciembre de 1997, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARÍA

ORBILIA GARCÍA GÓMEZ, teniendo en cuenta que la señora GARCÍA GÓMEZ nació el 14 de septiembre de 1941, que cuenta con 898 semanas cotizadas, lo cual no la hace beneficiaria del régimen de transición. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la

acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al 9

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo

dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto,

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social

conoce de:

(…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 15117 del 16 de diciembre de 1997, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del 11

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº 15117 del 16 de diciembre de 1997, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARÍA ORBILIA GARCÍA GÓMEZ, teniendo en cuenta que la señora GARCÍA GÓMEZ nació el 14 de septiembre de 1941, que cuenta con 898 semanas cotizadas, lo cual no la hace beneficiaria del régimen de transición. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que

están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demando su propio acto administrativo; Resolución Nº 15117 del 16 de diciembre de 1997, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARÍA ORBILIA GARCÍA GÓMEZ, acto que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la señora MARÍA ORBILIA GARCÍA GÓMEZ es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, al cual se le enviara el expediente. 14

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902133 00 Aprobado en Sala No. 78 del 23 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 74-37-17-17 folios y 3 Cds. 17

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Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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