CSDJ - F11001010200020190213500ADJUNTA20200122155046-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190213500ADJUNTA20200122155046-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero quince de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902135 00 Aprobado Según Acta No. 001 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Adolfo León Vallecilla contra el abogado Fredy Arango Polindara
Alonso. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias citadas, se generó con la queja que interpusiera el señor Adolfo León Vallecilla ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, contra el abogado Fredy Arango Polindara Alonso, manifestando que “traté de contratar los servicios del Dr Fredy Polindara cuyo teléfono en Cali es 300-778-1322 pero hace ya varios meses no me contesta la llamada, ni aparece en su oficina los miércoles ó jueves días que viene de Popayan. La falta de cortesía para responder varias llamadas telefónicas es sorprendente y nada profesional, pues el sr en cuestión tiene todos mis papeles. Quisiera
recobrar todos mis papeles y que le den una reprimenda por su falta de profesionalismo”. (sic a lo transcrito). El asunto correspondió al radicado 7600111020002018001553 00 asignado al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien mediante auto de diciembre 11 de 20181, citó al quejoso para escucharlo en ampliación de su queja y concretara los hechos de la misma. En la diligencia de declaración del quejoso, este manifestó que contactó al abogado Fredy Polindara, en su oficina de la carreta 4ª con 13 piso 4º, en la ciudad de Cali, pues aunque tiene oficina en Popayán va a Cali los días miércoles y jueves, lo buscó porque se lo recomendaron para que le colaborara con un caso de derechos humanos en donde es víctima, que el proceso se debería presentar en Estados Unidos, pero que él estaba esperando una respuesta del abogado, pues quedó de hablar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para que le diera una idea de cuál sería el mejor camino en el proceso, porque en realidad él no conoce el procedimiento. 1 Folio 4 del c.o. Agregó, que estando en los Ángeles California, lo deportaron, separándolo de su familia y le quitaron su pensión y además le violaron el derecho a un debido proceso, porque lo llevaron a la Corte de Inmigración sin abogado. Cuándo se le interrogó por parte del Magistrado Sustanciador, cuántas veces se vio con Fredy Polindara, manifestó que dos veces, cuando se lo presentaron y cuando le entregó la documentación en original, incluidos los
“papeles” para la pensión que estaba tramitando en Estados Unidos; y después de eso no ha podido volver a contactarlo porque ha ido a su oficina en 4 ocasiones y no lo ha encontrado. Mediante auto de febrero 11 de 20192, el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, dispuso remitir por competencia el expediente a su homóloga de Bogotá. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, esta autoridad, por conducto de la Magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, avocó el diligenciamiento de la queja3, solicitando acreditar la calidad de abogado de Fredy Arango Polindara Alonso, y se allegaron sus antecedentes disciplinarios. Una vez arrimados estos, aperturó la investigación con auto del 25 de abril de 20194, en el que citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de agosto de 2019 a las 8:30 a.m. 2 Folio 10 del c.o. 3 Folio 15 del c.o. 4 Folio 18 del c.o. Mediante providencia de agosto 26 de 20195, el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación inclusive, promoviendo conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que lo dirimiera. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, fundamentó su incompetencia para conocer del asunto, señalando
que en la diligencia de ampliación de la queja del señor Adolfo León Vallecilla, este manifestó que el proceso se debía presentar en Estados Unidos, pero antes estaba esperando que el abogado hablara con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, para darle una idea de cuál sería el camino del proceso; y como quiera que el Alto Comisionado tiene su oficina en la Casa de Nariño y esta se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se necesita mayor elucubraciones para determinar que no son los competentes para investigar al abogado Fredy Polindara, sino donde se agotó la presunta conducta denunciada por el quejoso debido a que las actuaciones se surtieron en el municipio de Caloto departamento del Cauca, por lo tanto la autoridad disciplinaria que debía adelantar el trámite era la Seccional de Bogotá a donde remitió el expediente. Por su parte la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, fundamentó su falta de competencia conforme a la documentación allegada al plenario, concluyendo que ese Despacho carece de ella para asumir el proceso disciplinario en contra del abogado Fredy Arango Polindara 5 Folios 24 y 25 del c.o. Alonso, pues atendiendo la literalidad de las expresiones del quejoso, solicita la devolución de los documentos que entregó al profesional del derecho, y conforme a su relato, esa situación se presentó en la ciudad de Cali, por ello y teniendo en cuenta el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional carece de competencia para continuar
conociendo del presente asunto y conforme a la norma citada, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abril 25 de 2019 inclusive, y como se propuso colisión negativa de competencia, se ordenó remitir las presentes diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, en aras de establecer la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la queja del señor Adolfo León Vallecilla contra el abogado Fredy Arango Polindara Alonso, en la que manifestó haberse acercado a su oficina de la carreta 4ª con 13 piso 4º, de la ciudad de Cali, pues aunque tiene oficina en Popayán va a Cali los días miércoles y jueves, y lo buscó porque se lo recomendaron para que le colaborara con un caso de derechos humanos en donde es víctima; pero el proceso se debería presentar en Estados Unidos. Con la información anterior, el abogado se comprometió a informarle lo que averiguara con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, pues este podría darle una idea de cuál sería el mejor camino en el proceso, porque en realidad él no conoce el procedimiento. Agregó que solo 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
se vio en dos oportunidades con Polindara Alonso, cuando se lo presentaron y cuando le entregó la documentación en original, incluidos los “papeles” para la pensión que estaba tramitando en Estados Unidos; y después de eso no ha podido volver a contactarlo porque ha ido a su oficina en 4 ocasiones y no lo ha encontrado. Sea lo primero señalar que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la siguiente, es una de las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales:
“ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: … 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (Negrilla y subraya fuera de texto). Para el caso sub examine, tratándose de una situación fáctica que involucra el actuar presuntamente irregular de un abogado, también son aplicables las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, cuyo artículo 60, dispone:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas
cometidas en el territorio de su jurisdicción”. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que para determinar la autoridad disciplinaria competente en el asunto, es necesario establecer la jurisdicción donde ocurrieron los hechos materia de la queja presentada por el señor Adolfo León Vallecilla contra el abogado Fredy Arango Polindara Alonso. Para tal propósito y revisada en su integridad la actuación remitida, advierte esta Colegiatura que en ella sólo obra la declaración del quejoso, de la que válidamente puede colegirse que la contratación se realizó en la ciudad de Cali, en la oficina del abogado Fredy Arango Polindara Alonso, en el mismo sitio se le entregó la documentación que le diera el señor Vallecilla, y como al parecer solo se le autorizó a realizar actuaciones preliminares a tomar el caso y como no respondió a las expectativas del quejoso, este lo que desea es recuperar los “papeles” entregados, ya que según su dicho se trata de originales y necesita que se los devuelva, pues no le ha dado ninguna respuesta a su problema, por el contrario se despareció ya que lo ha buscado en varias oportunidades y no lo ha conseguido; y para poder contratar a otro abogado o iniciar él mismo el proceso que lo llevará a recuperar sus derechos ante el país de Estados Unidos necesita la documentación entregada. De acuerdo con anterior, para esta Colegiatura es claro que los hechos donde se desarrolló el comportamiento posiblemente constitutivo de falta disciplinaria, fueron realizados en jurisdicción de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, razón por la cual la autoridad disciplinaria que debe conocer el asunto
es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL
CAUCA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial