CSDJ - F11001010200020190213900ADJUNTA20191129124732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190213900ADJUNTA20191129124732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902139 00 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora ELVIA
INES SALDARRIAGA SIERRA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 30 de enero de 2019 inició acción judicial, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 90156 del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a favor de la señora ELVIA INES SALDARRIAGA SIERRA, así mismo la GNR 154871 del 25 de mayo de
2016, en la que en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de enero de 2016, la demandante dejó sin efectos la Resolución GNR 336591 del 27 de octubre de 2015, y en consecuencia reactivó en nómina la prestación antes señalada. En consecuencia a la anterior declaración la entidad demandante solicitó se declare que la señor Saldarriaga Sierra no es beneficiaria al régimen de transición, por lo que pidió, se ordene la devolución de lo pagado por concepto de pensión jubilación desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordena la suspensión provisional o la nulidad de los mismos, sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que mediante Resolución GNR 90156 del 25 de marzo de 2015 reconoció a favor de la señora ELVIA INES SALDARRIAGA SIERRA, pensión de jubilación de conformidad al Decreto 758 de 1990, sin embargo con posterioridad mediante Resolución GNR del 27 de octubre del mismo año resolvió revocar la resolución antes mencionada en atención al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En atención a lo anterior, inconforme con la decisión la demandada interpuso acción de tutela ante el Juzgado de Familia de Girardota Antioquia, despacho judicial que mediante providencia del 21 de enero de 2016, tuteló sus derechos, por lo que Colpensiones en cumplimiento del fallo mediante Resolución GNR 154871 de 25 de mayo de la misma anualidad, reactivó en nómina de pensionados a la señora Saldarriaga Sierra la prestación reconocida.
2.- En razón a lo anterior, por reparto correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante proveído del 29 de julio de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «De acuerdo con la anterior postura y revisado el presente asunto, el juzgado advierte de la lectura de los actos reprochados, resoluciones GNR 90156 del 25 de marzo de 2015 y GNR 154871 del 25 de mayo de 2016, folios 38 y siguientes, que la señora ELVIA INÉS SALDARRIAGA SIERRA laboró al servicio de empleadores del sector privado tales como JOSÉ PAEZ VELANDIA, DE LA ROSA ROSALES LETICIA, CHANITA DE VELEZ ALMBON EH y CONGREGACIÓN MISIONERA DE SAN, y la pensión otorgada a la demandada proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que se concluye que el objeto del litigio versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. En ese orden de ideas, este despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto siendo de competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral por disposición del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP» (Sic) (Fls. 67 al 70) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial
que resolvió mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Conforme con lo expuesto, para esta judicatura la competencia para conocer de este asunto, no está en cabeza de jurisdicción distinta a la contenciosa administrativa, y que para su recto tramite no se debe tener en cuenta la calidad jurídica del sujeto pasivo de la litis (empleado público o trabajador oficial), pues la entidad pública, está demandando el acto administrativo por medio del cual se le re liquidó la pensión de vejez, acusándolo de ir contravía del ordenamiento jurídico y las normas propias que rigen el sistema general de pensiones, con apoyo en lo normado en el artículo antes transcrito, esto es el 97 del CPACA. Sin que sobre reseñar que ya sobre este mismo asunto se ha definido la competencia en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros en providencia del 24 de abril de 2019, radicado único nacional 11001010200020190062300 MP Julia Emma Garzón de Gómez. En ese sentido, no siendo el asunto a resolver competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, al considerar que es un asunto propio de la jurisdicción Administrativa, este despacho declarará la falta de jurisdicción y atendiendo a que el Juzgado remitente, tiene una posición distinta al respecto, se propondrá colisión negativa de competencia, ordenándose la remisión de las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, con el fin de que sea
dirimido el conflicto; por lo tanto se ordena remitirlo a esa Corporación» (Fls 85 al 87).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 90156 del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a favor de la señora ELVIA INES SALDARRIAGA SIERRA, así mismo la GNR 154871 del 25 de mayo de 2016, en la que en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de enero de 2016, la demandante dejó sin efectos la Resolución GNR 336591 del 27 de octubre de 2015, y en consecuencia reactivó en nómina la prestación antes señalada - Acción de Lesividad. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones GNR 90156 del 25 de marzo de 2015 y GNR 154871 del 25 de mayo de 2016, emitidos por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de las Resoluciones GNR 90156 del 25 de marzo de 2015 y GNR 154871 del 25 de mayo de 2016, proferidas por una entidad pública, por medio de las cuales reconoció a favor de la señora ELVIA INES SALDARRIAGA SIERRA, pensión de jubilación, pero sin el lleno de requisitos. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se
le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional consideró en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto
administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revis .ta en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
representada por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902139 00 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la
referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 88-16-16 folios y 2 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra