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CSDJ - F11001010200020190214200ADJUNTA20200929082502-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020190214200ADJUNTA20200929082502-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Aprobado según Acta de Sala No. 86 del 28 de septiembre de 2020.- ASUNTO Decide de plano la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo referente a la queja presentada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio del 20 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, ordenó remitir por competencia a esta Corporación la queja presentada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, el 7 de septiembre de

2019, contra diferentes funcionarios judiciales. En el confuso escrito el señor MEJÍA ÁLVAREZ narró diversas situaciones relacionadas con un predio que al parecer pertenecía a su abuela materna, quien fue víctima de un Notario sin ética, que la despojó de su patrimonio, y confundió los procesos de usufructo de su madre y su tía; e igualmente refiere un problema presentado con un cambio de nombre y un error en la fecha de nacimiento, que según afirma lo dejó sin derechos civiles y económicos. Procede luego a manifestar su inconformidad con relación a los Magistrados del Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite y la decisión proferida en el proceso radicado bajo el número 201500143 01 “porque ahí nació el problema de acceso a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia la justicia con garantía de neutralidad e imparcialidad por criterio sospechoso”. (fls. 1 a 5 c.o. y CD)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el

ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver. Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para

permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja en medio magnético, se observa que obra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Lucía

Zuluaga Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa, radicado 63001-31-03-001-201500143-01, mediante el que pretendían que se declarara la terminación del contrato de comodato precario celebrado por Milciades Zuluaga Herrera, de fecha 19 de diciembre de 2017, y en la cual la Corte se pronunció sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 28 de noviembre de 2016, así: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia “1. En cuanto al motivo de casación contemplado en el numeral 5.° del artículo 336 del Código General del Proceso, consistente en «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido, haciendo referencia a la causal 5.ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de contenido similar, que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes: (a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la

“especificidad…; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-0009001). El recurrente, como fundamento del cargo, citó la causal de nulidad del numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». En la sustentación de su ataque, sin embargo, no cuestionó al juzgador por haber omitido la oportunidad para la solicitud, práctica o decreto de pruebas, ni por omitir la práctica de una prueba obligatoria según la ley, sino por una cuestión completamente distinta. En efecto, el censor alegó que la nulidad se produjo porque el fallador no hizo uso de los poderes de ordenación que contempla el artículo 43 de la codificación aludida, y porque no decretó pruebas de oficio, pese a que, cuando acudió al proceso, «enteró al juez… de la falsedad del contrato aportado por las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia demandantes como prueba», y porque el curador ad litem que se le designó alegó que no le constaban los hechos relativos a la existencia del vínculo. Ninguna relación guarda la alegación del impugnante con la causal de nulidad en la que estableció su cargo, pues aquella no contempla como motivo de anulación la falta de decreto oficioso de pruebas en las condiciones relatadas por dicho extremo. Además, aunque sí genera nulidad la falta del decreto oficioso de pruebas que de acuerdo con la ley son obligatorias1, el casacionista no explicó cuál prueba era de decreto obligatorio en este asunto, y, por ende, la infracción del sentenciador al no ordenarla. La acusación, por lo tanto, no se fundó en uno de los motivos de nulidad que consagra la ley, pues pese a que citó como fundamento legal el numeral 3.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el soporte fáctico del cargo no guardó relación con el mismo, razón que impone su inadmisión. Conviene recordar que resulta «completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría», lo que impide que «cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad» (CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01).

CARGO SEGUNDO Alegó que la sentencia no estuvo en consonancia «con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda». El requisito de procedibilidad «se agotó con miras a lograr la ‘restitución’ de un predio», en la demanda se pidió la «terminación» de un contrato, y la sentencia decretó su «resolución», lo que es «un fenómeno jurídico diferente». Por lo tanto, no existió consonancia entre lo pedido y lo concedido. 1 Como lo es, por ejemplo, la del numeral 2.º del artículo 386 del Código General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia Como fundamento de la decisión a proferir, indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la siguiente argumentación: “1. En torno a la causal tercera de casación, se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo. Tal vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello,

la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de proferir el fallo, pues el juez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II.

Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266) El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.

(SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se

encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: … la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta… En ese orden, el juez incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre en incongruencia, además, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita). La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión —libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones— recae sobre lo que ha sido materia del pleito.

2. En su demanda, la parte actora solicitó que «se declare la terminación judicial del contrato de COMODATO PRECARIO…» que celebraron las demandantes y el demandado, y que se le ordene restituir el bien sobre el que versó. Explicó que el motivo de tales solicitudes era el incumplimiento del tenedor.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia, ratificada íntegramente por el

Tribunal, el juzgador decidió «DECLARAR judicialmente resuelto el Contrato de comodato precario…» y ordenar al demandado restituirlo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo anterior «por configurarse la causal de incumplimiento…». República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia De la confrontación entre lo pedido y lo resuelto, no se advierte prima facie la existencia de una desarmonía, pues, lo pretendido en la demanda fue la terminación del vínculo en virtud del incumplimiento del demandado, y la restitución del predio; y, en la sentencia, verificado por el sentenciador el incumplimiento alegado, declaró «resuelto» el contrato y dispuso la restitución del predio. En su cargo, el censor no explicó de forma clara y precisa, como lo ordena el artículo 344 del Código General del Proceso, en qué consistió la falta de consonancia alegada, es decir, por qué al declararse «resuelto» el contrato — término empleado en la sentencia—, el fallador excedió los límites que establece el artículo 281 ejusdem, y desbordó los límites fijados para la controversia. Tal extremo se limitó a afirmar que la «resolución» es un «fenómeno jurídico diferente» a la «terminación», pero no expuso cuál es la concreta diferencia a la

que alude, como para de allí establecer cuál fue la causa diferente a la invocada en la demanda, y, en consecuencia, la razón por la que dicho proceder lesionó su interés jurídico. No indicó cómo, en el proceso, se desatendió el objeto y la causa en que se fundamentó la demanda y el juicio, lo anterior, a la luz de los hechos y pretensiones. La desatención de los límites impuestos por la ley, la demanda y su contestación por parte del juzgador, no fue expuesta por el censor, que simplemente se quejó por el empleo de una palabra que, en su opinión, genera efectos distintos a lo pretendido en la demanda, pero sin indicar en qué consiste la discordancia que apuntó. Téngase en cuenta que «…si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón…» (CSJ. AC. Ago. 29 de 2000) Por tales motivos se inadmitirá la acusación.

3. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no

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vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. El juez accedió a las pretensiones por hallar acreditado el contrato de tenencia con las declaraciones aportadas por las demandantes, y atendiendo que el demandado no se opuso a dicho petitum en el término legal. Además, aunque aquél alegó que fue notificado indebidamente, su solicitud de nulidad le fue resuelta desfavorablemente, sin queja alguna contra el auto que así lo dispuso. Sus argumentos, según los cuales la parte actora sí conocía su lugar de notificación, estuvieron huérfanos de prueba, y solo se sustentaron en su simple dicho. La decisión no fue arbitraria y no se advierte que le haya generado al censor un quebranto a sus garantías superiores.

5. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.” De lo narrado, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la presunta conducta disciplinable, según afirma el quejoso, no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria merecedora de reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar.

En consecuencia, se considera no le asiste razón al señor FEDERICO MEJÍA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia ÁLVAREZ, en su suspicacia respecto de las actuaciones de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, pues y como lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión no fue arbitraria. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios judiciales en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia cuestionada, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la

autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social

de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902142 00 Funcionarios Única Instancia implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido

a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces

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