CSDJ - F11001010200020190214300ADJUNTA20191129123544-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190214300ADJUNTA20191129123544-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°: 110010102000201902143 00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, presentada por intermedio del apoderado judicial de la SOCIEDAD ASEOMED S.A.S. contra FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES 1.1.- La SOCIEDAD ASEOMED S.A.S. por intermedio de apoderado judicial presentó ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., por valor de doscientos veinticinco millones doscientos ochenta y ocho mil trecientos cuarenta y cuatro pesos M/te ($225.288.344), títulos valores contenidos en facturas de venta de insumo médicos. Asimismo solicitó los intereses moratorios causados a la tasa máxima fijada
por la Superintendencia Financiera, desde que se hicieron exigibles, hasta que se efectué el pago total de la obligación, así como al pago de las costas y agencias en derecho.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.1.- JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias, mediante proveído del 28 de mayo del año en curso, rechazo de plano la demanda al considerar: «Estando al despacho la presente causa ejecutiva con fundamento en 570 facturas que corresponden a la prestación de servicios en salud entre la demandante OSEOMED S.A.S., y la entidad FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S. que acorde con lo decantado en auto de Tribunal Superior de este Distrito judicial adiado cinco de marzo de 2019 Exp.11001310302720170061701 en apoyo al salvamento de voto en la Sala plena de la Corte Suprema de justicia del 23 de marzo de 2017, que me permito extractar a continuación, este despacho no debe asumir el conocimiento del proceso de la referencia por tratarse de asunto relacionados a la especialidad laboral y de seguridad social. “(...) Es más, este Tribunal, en una de sus salas Mixtas, en reciente pronunciamiento, señaló que "...aunque no se desconoce la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de dos mil diecisiete (2017); es del caso señalar que no se trata de una determinación unánime, pues de aquella se apartó la Sala Civil de dicha Corporación con fundamento en el siguiente criterio -el cual es acogido por esta Sala "(...) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad, compete a la Jurisdicción ordinaria, en su especialidades laboral y de seguridad social, conforme lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fu modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001...- negrilla fuera de texto-. (...)". En este orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral, por la normativa especial que ha de aplicarse a la facturación aportada con la demanda, al tenor de lo preconizado en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001» (fl. 215) 2.- Una vez arribada la actuación, correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial, mediante proveído del 8 de agosto de 2019, declaro la falta de competencia al considerar: «Teniendo en cuenta que el presente proceso busca el cobro de facturas y las mismas constituyen títulos valores de carácter comercial como antes lo indicó el Despacho, es decir se trata del pago del importe de unos títulos valores - facturas de venta -, que, por su naturaleza, son instrumentos negociables de índole comercial que involucran como sujetos de la relación jurídico obligacional a personas jurídicas distintas de los beneficiarios del servicio de salud, dada la naturaleza de las mismas y del asunto en controversia, le corresponde a los jueces civiles la competencia para conocer de este ejecutivo, de tanto en cuanto por tratarse de asuntos netamente comerciales es dicha jurisdicción a quien compete de conformidad con el Art.
18 del C.G.P. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo las puntuales pretensiones incoadas en la demanda por la parte actora, de las cuales no es competente para resolver esta Jurisdicción, por lo que se dispone suscitar la colisión de competencia negativa y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 256 numeral 6° de la Constitución Política y Art. 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, se ordena REMITIR el expediente al consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción Civil y la Ordinaria Laboral» (fls. 218 al 222) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el
parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., por valor de doscientos veinticinco millones doscientos ochenta y ocho mil trecientos cuarenta y cuatro pesos M/te ($225.288.344), títulos valores contenidos en facturas de venta de insumo médicos. Asimismo solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de mayo de 2017, hasta que se efectué el pago total de la obligación, así como al pago de las costas. A propósito de la mencionada demanda, es del caso recordar que los
Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Especialidad Civil y Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, de donde se sabe que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas
del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta de Bogotá, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE BOGOTÁ, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial