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CSDJ - F11001010200020190214600ADJUNTA20200116160802-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190214600ADJUNTA20200116160802-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda del medio de control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta mediante apoderado judicial por la señora ROSA IVONNE GARZÓN GIL contra la DE

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GA3RZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902146 00 (17177-38) Aprobada según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio del control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, instaurada por apoderado judicial de la señora ROSSA IVONNE GARZÓN GIL contra

la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora ROSA IVONNE GARZÓN GIL presentó el 9 de julio de 2019, demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, demanda que tuvo como principales pretensiones: (fls. 1 a 35 c.o.) “1. Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. OJU-E-2502-2019 y radicado 201903510146931 de fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E negó el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ésta y la convocante, rehusándose a pagarle sus acreencias laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley, y no otorgo recurso alguno.

2. Que se declare que la señora ROSA IVONNE GARZPON GIL fungió como EMPLEADO PÚBLICO DE HECHO para el Hospital Tunal lll Nivel – Subred integrada de servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 28 de julio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2018.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se paguen a favor de la señora ROSA IVONNE GARZON GIL las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital Tunal lll Nivel – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a los Técnicos Administrativos desde el s28 de julio de

2010 hasta el día 30 de junio de 2018.” (Folio 74 a 81 c.o) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, despacho el cual, mediante proveído de 15 de julio de 2019, decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, alegando que “(…) no puede confundirse el hecho de que para el restablecimiento del derecho, se apele a la aplicación de los regímenes salariales y prestacional de los empleados y funcionarios públicos dentro de la respectiva entidad, para tasar los derechos que de la relación laboral se derivan, bajo un ejercicio de equiparación entre las prestaciones del servicio personal que realizó quien demanda y el que realizan los servidores públicos. Ello no convierte en momento alguno, la relación contractual que se determina en un fallo, en una relación legal y reglamentaria, ni antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ni después de que esta se pronuncia mediante el respectivo fallo.” (Folios 162-167 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que mediante auto del 2 de agosto de 2019 declaró su falta de jurisdicción argumentando que “El literal i) del artículo 195 de la Ley 10 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas

del Capítulo lV de la Ley 10 de 1990. Por su parte este último precepto consagra como regla general, que os empleos sin de libre nombramiento y remoción o de carrera, y por vía excepción, establece que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, situación por la cual en el caso materia de estudio es claro que a demandante afirma que se desempeñó en el cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO y este cargo es a través de una vinculación legal y reglamentaria, razón por la cual la competencia no es de resorte de la presente jurisdicción. (fls. 170 y 171 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente de la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora ROSA IVONNE GARZÓN GIL contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. por la emisión del Acto Administrativo No. OJU-E-2502-2019 que resolvió negativamente el reconocimiento de acreencias laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes por ley. (fls. 7481 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, se tiene que en el presente caso la señora ROSA IVONNE GARZÓN GIL reclama el reconocimiento de una relación laboral que

proviene de un contrato de prestación de servicios y el pago de acreencias laborales adeudadas por su empleador, en este caso la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Sea lo primero estudiar la naturaleza jurídica de la demandada, es decir SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., pues lo estima el Acuerdo 641 del 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, en su artículo 2 habla de la fusión de las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaria de Salud de Bogotá, en tanto la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se compone por las Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal. En suma, para destacar que está adscrita al sector descentralizado de la rama ejecutiva, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998. Asimismo, por el mismo acuerdo es definida como, “una entidad pública descentralizada con categoría especial, del orden Distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud.” De acuerdo con lo anterior, es evidente que el ente accionado se rige por las normas del derecho público. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, el cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, en el artículo 2º, le dio a la jurisdicción laboral, indica: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en

sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, el artículo 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias, señala: Art. 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Entonces, en un análisis más profundo encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los procesos: “(…)

2. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla fuera del texto). (…)” En este orden de ideas, y como la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA, estuvo vinculada laboralmente con SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, el apoderado de la señora MARTINEZ TRIANA, señaló: “(…) pagarle a la demandante Rosa Ivonne Garzón Gil las diferencias salariales entre el pagado por entidad a los Técnicos Administrativos de planta y lo pagado al demandante bajo contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre los días 28 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2018. (…)” Por lo antes mencionado, se infiere que presuntamente según la naturaleza jurídica del SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y la definición de trabajadores oficiales, el cargo que ella ostentaba al momento de incoar la demanda de autos, es la calidad de empleada pública, pues la actividad desarrollada no está exceptuada para considerarse como Trabajador Oficial.

De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato

de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas1, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por el demandante. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la declaratoria de la existencia de una relación 1 Art. 82 Decreto 01 de 1984. laboral que no proviene de un contrato de trabajo, así como la nulidad de un acto que niega la misma, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado de la señora ROSA IVONNE GARZÓN DIL contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., es el contencioso administrativo representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN

SEGUNDA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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