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CSDJ - F11001010200020190214800ADJUNTA20200124093452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190214800ADJUNTA20200124093452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con ocasión del acto administrativo – Resolución GNR NO. 435952, expedida por la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones que ordenaron el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN, y que generaron el pago de una mesada pensional a la demanda, sin que se ajustara a derecho al no ser beneficiaria del régimen de transición. (Acción de Lesividad). Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902148 00 (17175-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 4 de la misma sala ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho formulado a

través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, contra la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN en razón de la expedición de los actos administrativos – Resolución GNR No. 435952 de 22 de diciembre de 2014 en la que COLPENSIONES, reconoció una mesada pensional de vejez a favor de la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN que no le correspondía, toda vez que no se ajustaba a derecho al no ser beneficiaria del régimen de transición. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 4 de julio de 2018, mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo Resolución GNR No. 435952 de 22 de diciembre de 2014, en la que COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor de la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN que no le correspondía, toda vez que no se ajustaba a derecho al no ser beneficiaria del régimen de transición.. El libelo contenía las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR No. 435952 de 22 de diciembre de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y pago una pensión de vejez a favor de la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN en cuantía inicial de $ 1,325,831,00 efectiva a partir del dos (02) de mayo de 2014, en cumplimiento de la Ley 71 de 1988, ya que no se

encuentra ajustada a derecho al no ser beneficiaria del régimen de transición. (fl. 8 c.o) 2.- Arrimadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, célula judicial que en auto adiado del 13 de agosto de 2018, declaró no ser competente en el caso de autos en razón a la territorialidad, argumentando que: “(…) este Despacho dará, aplicación a la normado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la cual fija la competencia territorial por el último lugar de la prestación de servicios, a su vez se tendrá en cuenta lo señalado en el Acuerdo No. PSAA1510449 del 31 de diciembre de 2015, por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, crea el Circuito Judicial Administrativo de Boyacá, norma que estable (sic) en su artículo 2 los municipios incluidos en la comprensión territorial del Circuito Judicial de Duitama al cual pertenece entre otros, dicho municipios (Duitama), el cual corresponde al último lugar donde se prestaron los servicios , afirmación que se desprende de los manifestado por la entidad demandante.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, con el fin de que fuese asignado entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito Judicial. (fl. 60 c.o.) 3.- Por reparto correspondió el caso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA despacho que profirió auto adiado el 9 de mayo de 2019,

en el cual declaró la falta de competencia en razón a lo siguiente “(…) En este sentido se reitera que para determinar el juez competente para conocer de los conflictos suscitados frente a regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral impuesto por la Ley 100 de 1993, es necesario y relevante especificar la naturaleza de la relación jurídica, es decir, si la relación laboral sobre la que se consagró el derecho es de naturaleza publica o privada, posición que es reiterada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, corporación que en sentencia ¡-164 de 2016, fijó los requisitos para que un conflicto asociado a derechos pensionales sea conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se trate del régimen de transición previsto en el inciso tercer del artículo de la ley 100 de 1993, insistiendo en que para que esta Jurisdicción sea competente para conocer de estos asuntos, la persona debió haber ostentando la calidad de empleada pública” . Como consecuencia, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, para lo de su cargo. (fl. 144 – 147 c.o) 4.- Arribado el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, este Despacho, mediante auto del 12 de septiembre de 2019 declaró su falta de competencia de jurisdicción y territorial, arguyendo que: “ Entonces, es imperioso resaltar que en el presente caso, la entidad demandante COLPENSIONES reconoció a la demandada LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN la prensión de vejez

mediante la Resolución GNR 435952 del 22 de diciembre de 2014, decisión que fue confirmada por dicha entidad a través de Resolución No. GNR 183990 del 20 de junio de 2015, a través de la cual solicitó adicionalmente a la demandada autorización expresa para revocar resolución 435958 de 2014; y finalmente, analizadas las pretensiones de la demanda incoada, es claro que la entidad actora pretende sea declarada la nulidad de la resolución GNR 435952 del 22 de diciembre de 2014por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de la demandada. Por ello, es preciso advertir que la situación fáctica a analizar para efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del presente litigio no es la naturaleza del vínculo entre el ultimo empleador que para el caso sería HERMANOS LTDA., y el demandado LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN como lo señaló el Juez Administrativo, sino la pretensión de la actora la cual es clara en el sentido de indicar que pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por COLPENSIONES que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, el cual no puede ser desatada por la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral puesto que tal tarea recae de manera directa en los jueces administrativos conforme a los arts. 97 y 155 núm. 2 del CPACA.” Así pues, este Despacho promovió conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para su pronunciamiento. (fls. 160 – 161 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la sustanciadora en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulado a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, contra la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN en razón de la expedición del acto administrativo – Resolución GNR No. 435952 de 22 de diciembre

de 2014, en la que el COLPENSIONES reconoció pensión a favor de la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN que no le correspondía toda vez que, no se ajustó a derecho al no ser beneficiaria del régimen de transición. (fls. 7 – 23 c.o.). Pues bien, se observa, que el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la demandante pretende la nulidad un acto jurídico expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir nada distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción

Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Adicionalmente, es dable traer a colación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2001 que a la letra reza: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por

medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden

público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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