🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190215300ADJUNTA20200215130925-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190215300ADJUNTA20200215130925-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No. 11001010200020190215300 Aprobada según Acta de Sala No. No. 13 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con ocasión a la demanda que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial por Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra el señor ABEL PATIÑO DURAN. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, el 28 de junio de 2018 interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la GNR 172616 del 5 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del señor ABEL PATIÑO DURAN “en cuantía inicial de $1.356.460 a partir del 22 de mayo de 2013, basada en 1.408 semanas, con un IBL de $1.507.178

al que se le aplico el 90%, con un retroactivo pensional $1.763.398 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990; ya que no se encuentra ajustada a derecho al desconocer la compartibilidad pensional”.(fl.8 c.o.1) Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento COLPENSIONES solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor ABEL PATIÑO DURAN, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así mismo, se ordene al señor ABEL PATIÑO DURAN la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria y lo que le corresponde al beneficiario en aplicación de la compartibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados fijada en la Resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad; sumas que deberán ser indexadas. 2.- De ahí que remitidas las diligencia por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho judicial que mediante providencia del 4 de octubre de 2018 admitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley. Así mismo, fue radicada la contestación a la demanda (fls99. al 157 c.o.1). 2.1.- Con posterioridad el Juzgado Administrativo mediante auto del 30 de mayo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de

marras, al considerar que: « Por lo anterior y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se establece que entre el señor BEL PATIÑO DURAN, y la empresa “ACERIAS PAZ DEL RIO”, no existió una relación legal y reglamentaria, y que la naturaleza del vínculo fue netamente contractual, por lo que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Laboral. A lo anterior se suma, que la entidad demandante cuestiona los actos mediante los cuales fue reconocida una pensión de vejez al demandado, por lo que la Litis deviene de una controversia sobre seguridad social en pensión, suscitada en este caso entre la entidad administradora y el afiliado, por lo que se trata de una eventualidad cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción laboral de conformidad con los numerales 1 y 4 artículo 2 de la ley 712 de 2014. (…) Bajo esta perspectiva se observa que conforme a lo señalado, el demandado al momento de cumplir su status pensional tenía un vínculo laboral de naturaleza privada, por lo que al constituirse su derecho a la pensión en ese momento, los conflictos que se susciten entorno a dicho derecho deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden de ideas, y en aplicación de la providencia en cita, es evidente para este Despacho que esta Jurisdicción no es competente para conocer del proceso de la referencia, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104, que solo le dio competencia para resolver temas atenientes a la seguridad socialpensiones, por ejemplo-, cuando el conflicto se suscite entre un empelado público y una entidad de seguridad social pública.» (Fls.

161 al 164 c.o.1) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 12 de septiembre de 2019 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar: «Entonces, es imperioso resaltar que en el presente caso, la entidad demandante COLPENSIONES reconoció al demandando ABEL PATIÑO DURAN la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013, sin establecer el carácter de compartida, razón por la cual, la entidad demandante solicito al demandando autorización expresa para revocar la referida resolución, por lo que, es claro que la entidad actora pretende sea declarada la nulidad de la resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez del demandado. Por ello, es preciso advertir que la situación fáctica a analizar para efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del presente litigio no es la naturaleza del vínculo entre el ultimo empleador que para el caso sería ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el demandado ABEL PATIÑO DURAN como o señalo el Juez Administrativo, sino la pretensión de la actora la cual es clara en el sentido de indicar que pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por COLPENSIONES que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, el cual no puede ser desatada por

la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral puesto que tal tarea recae de manera directa en los jueces administrativos conforme a los arts. 97 y 155 núm. 1 del CPACA.» (Fls. 183 al 184 anverso c.o.1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del

derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor ABEL PATIÑO DURAN, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor del demandado una pensión de vejez. 3.- Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la

Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013, proferida por una entidad pública, mediante la cual reconoció y pagó a favor del señor ABEL PATIÑO DURAN una pensión de en cuantía inicial de $1.356.460 a partir del 22 de mayo de 2013, basada en 1.408 semanas, con un IBL de $1.507.178 al que se le aplico el 90%, con un retroactivo pensional $1.763.398 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990; toda vez que no se encuentra ajustada a derecho al desconocer la compartibilidad pensional. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del

acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente: «El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. 1“[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso

de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número:

23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba.

Demandado: Departamento de Córdoba.

Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien se le asignará.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representado por JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. - REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902153 00 Aprobado en Sala No. 13 del 12 de Febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 115-184-25-25

folios y 7 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201902153 00 Aprobado en Sala No. 13 del 12 de febrero de 2020 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representado por JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. - REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.”

El presente conflicto se originó en la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra ABEL PATIÑO GUZMÁN, a fin de que se declare la nulidad de la GNR 172616 del 5 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del señor ABEL PATIÑO DURAN “en cuantía inicial de $1.356.460 a partir del 22 de mayo de 2013, basada en 1.408 semanas, con un IBL de $1.507.178 al que se le aplico el 90%, con un retroactivo pensional $1.763.398 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990; ya que no se encuentra ajustada a derecho al desconocer la compartibilidad pensional”.(fl.8 c.o.1). Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento COLPENSIONES solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor ABEL PATIÑO DURAN, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, e igualmente que se ordene al señor ABEL PATIÑO DURAN la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria y lo que le corresponde al beneficiario en aplicación de la compartibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados fijada en la Resolución GNR 172616 del 5 de julio de 2013 y hasta que se ordene su

suspensión provisional o se declare su nulidad; sumas que deberán ser indexadas. En este caso particular si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Corporación de asignar la competencia a la Jurisdicción Administrativa, considero que a la providencia le faltó argumentación sobre el tema de la lesividad, como por ejemplo indicar que si bien para la misma no existe una concreta ordenación legal, doctrinal y jurisprudencialmente la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene como una forma especial que tiene la administración para corregir sus actuaciones, por lo que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Con relación a este punto particular ha señalado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia proferida el 30 de abril de 2019, Sala 26, al interior del radicado número 110010102000201900271 00: Así mismo ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en

la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb 4 Ibídem.

Consultar sobre este documento ...