🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190215500ADJUNTA20191113125248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190215500ADJUNTA20191113125248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902155 00 Aprobado Según Acta No. 080 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial, contra la señora ANA LUCÌA MORENO ARAQUE.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad (Fls. 1 al 12 del c.o de 1ª instancia) presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la señora ANA LUCÌA MORENO ARAQUE, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 287895 del 27 de septiembre de 2016 proferida por la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Pedro Antonio Vargas Silva. Toda vez que el anterior acto administrativo, vulneró el ordenamiento jurídico al determinarse que dicho señor Pedro Antonio Vargas Silva, no reunía las semanas requeridas para que se le reconociera indemnización sustitutiva de sobrevivientes a la mencionada señora, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. La demanda fue radicada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, quien la rechazó de plano mediante auto del 1º de agosto de 2019, por considerarse incompetente, en consecuencia remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA. (Fls. 38-41 del c.o de 1ª instancia) Le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, quien mediante providencia del 12 de septiembre de 2019 (Fls. 71 y 72 del c.o de 1ª instancia) declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, fundamentó su incompetencia, argumentando que según la certificación obrante a folio 47 del expediente, el señor PEDRO ANTONIO VARGAS SILVA (Q.E.P.D) laboró desde el 4 de mayo de 1964 hasta el 4 de

octubre de 1984 y el último cargo desempeñado fue como minero en la mina La Chapa con la empresa Acerías Paz del Río, vinculado mediante contrato de trabajo. Por lo anterior, consideró que entre el señor PEDRO ANTONIO VARGAS SILVA y la Empresa Acerías Paz del Río no existió una relación legal y reglamentaria y que la naturaleza del vínculo fue netamente contractual. Asimismo señaló que en materia de seguridad social, los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son aquellos que versan sobre las controversias de los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal o reglamentaria, esto es, de los empleados públicos, cuando su régimen se encuentra administrado por una entidad pública, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, posteriormente, tras citar el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, precepto normativo que indica la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, decidió remitir las diligencias a Los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama . Le correspondió entonces al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad que señaló que, de acuerdo a la pretensión de la demanda, se evidenció que la pretensión estaba encaminada a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 287895 del 27 de septiembre de 2016, proferida por la Administradora – COLPENSIONES-, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ANA LUCÌA MORENO ARAQUE la devolución de lo pagado por concepto de

indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como intereses a los que haya lugar, circunstancias que pone en evidencia la falta de competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. Por consiguiente consideró no ser competente para conocer del presente asunto, por ello trabó conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, ante esta Corporación para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la señora ANA LUCÌA MORENO ARAQUE, con la finalidad de que se declare la nulidad de 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. la Resolución GNR 287895 del 27 de septiembre de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora ANA LUCÌA MORENO ARAQUE, toda vez que

según la entidad demandante, la misma vulnera el ordenamiento jurídico, puesto que el trabajador no logra reunir el número de semanas requeridas para que se reconozca indemnización sustitutiva en pensiones compartidas según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Pues bien, se observa, que el presente asunto involucra un tema de seguridad social, sin embargo, el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la entidad demandante pretende la nulidad del acto jurídico: Resolución GNR 287895 del 27 de septiembre de 2016, expedida por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para

conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal.

2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4.

No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Adicionalmente, es dable traer a colación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2001 que a la letra reza: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o

fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por

consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en

cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902155 00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 72-12-12-1212-14-14 folios Y 4 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...