CSDJ - F11001010200020190215900ADJUNTA20191206115249-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190215900ADJUNTA20191206115249-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con ocasión del acto administrativo – Resolución GNR NO. 36025, expedida por la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones que ordenaron el reconocimiento de una pensión de vejez al señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO, y que generaron el pago de una mesada pensional a la demanda, sin que se ajustara a derecho. (Acción de Lesividad). Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902159 00 (17174-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho formulado a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la señora LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO en razón de la expedición del acto administrativo – Resolución GNR No. 36025 del 16 de febrero de 2015, en la que COLPENSIONES, reconoció una mesada pensional a favor del señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO que no le correspondía, toda vez que no se ajustaba a derecho, por un otorgamiento de mesadas que no correspondían y una indebida sustitución pensional. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 21 de agosto de 2018, mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo Resolución GNR No. 36025 del 16 de febrero de 2015, en la que COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor del señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO que no le correspondía, toda vez que esta no se ajustaba a derecho, por un otorgamiento de mesadas que no correspondían y una indebida sustitución pensional. El libelo contenía las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR No. 36025 del 16 de febrero de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, resuelve reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO, a partir del 1 de marzo de 2015 en cuantía de $1.503.130.00, se dispuso dejar en suspenso un
retroactivo por valor de $20.413.970.00, reconoció la prestación conforme Decreto 758 de 1990. Sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida.
2. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución GNR No. 1993309 de 30 de junio de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 36025 de 16 de febrero de 2015, decidiendo modificar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, y en su lugar ordenó dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y en consecuencia ordenar el pago del retroactivo de la pensión de vejez a favor del señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO. . Sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. (fl. 8 c.o) 2.- Arrimadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, célula judicial que en auto adiado del 22 de octubre de 2018, declaró no ser competente en el caso en autos en razón a la territorialidad, argumentando que: “(…) este Despacho dará, aplicación a lo normado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la cual fija la competencia territorial por el último lugar de la prestación de servicios, a su vez se tendrá en cuenta lo señalado en el Acuerdo No. PSAA15-10449 del 31
de diciembre de 2015, por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, crea el Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso y se ajusta el Circuito Judicial Administrativo de Duitama, en el Distrito Judicial de Boyacá, norma que estable (sic) en su artículo 2 de los municipios incluidos en la comprensión territorial del Circuito Judicial de Duitama al cual pertenece entre otros, el Municipio de Paz de Rio, el cual corresponde al último lugar donde el demandante prestó sus servicios de forma previa a obtener la pensión de jubilación extralegal compartida hoy con Colpensiones, prestación que es el centro del debate en este asunto” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, con el fin de que fuese asignado entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito Judicial. (fls. 70 c.o) 3.- Por reparto correspondió el caso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA despacho que profirió auto adiado el 4 de abril de 2018, en el cual declaró la falta de competencia en razón a lo siguiente “Se infiere que entre el señor Luis Felipe Barrera Patiño y Acerías Paz del Río S.A., existió un vínculo netamente contractual, por lo que es claro que no media una relación legal y reglamentaria, en tal virtud, que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Laboral. Adicionalmente, de acuerdo a las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución del 16 de febrero de 2015, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reliquidó la pensión del
actor, prestación que no deviene como se indicó de una relación legal y reglamentaria, ni de un contrato de trabajo suscrito por el Estado. Por esa razón, el conflicto de la referencia escapa del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa debe remitirse a los Juzgados Laborales” Como consecuencia, ordenó remitir por competencia las diligencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, para lo de su cargo. (fls. 38-39 c.o.). 3.-Arribado el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ese Despacho, mediante auto del 12 de septiembre de 2019 declaró su falta de competencia y jurisdicción, arguyendo que: “Entonces, es imperioso resaltar que en el presente caso, la entidad demandante COLPENSIONES reconoció al demandado LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO la reliquidación de la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 36025 del 16 de febrero de 2015 a partir de 1 marzo del mismo año; posteriormente la misma entidad accionante solicita la autorización para revocar la decisión contenida en dicho acto administrativo; y finalmente, analizadas las pretensiones de la demanda incoada, es claro que la entidad actora pretende sea declarada la nulidad de la Resolución GNR 36025 del 16 de febrero de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución GNR 193309 del 30 de junio de 2016 por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. Por ello, es preciso advertir que la situación fáctica a analizar para
efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del presente litigio no es la naturaleza del vínculo entre el ultimo empleador que para el caso sería ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., y el demandado LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO como lo señaló el Juez Administrativo, sino la pretensión de la actora la cual es clara en el sentido de indicar que pretende la nulidad de un acto administrativo y la nulidad parcial de otro expedido por COLPENSIONES que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, las cuales no pueden ser desatadas por la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral puesto que tal tarea recae de manera directa en los jueces administrativos conforme a los arts. 97 y 155 núm. 2 del CPACA.” Así pues, dicho Despacho promovió conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para su pronunciamiento. (fls. 112 – 113 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL
SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la sustanciadora en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulado a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, contra el señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO en razón de la expedición del acto administrativo – Resolución GNR No. 36025 del 16 de febrero de 2015, en la que el COLPENSIONES reconoció pensión a favor del señor LUIS FELIPE BARRERA PATIÑO que no le correspondía toda vez que, no se ajustó a derecho, por un otorgamiento de mesadas que no correspondían y una indebida sustitución pensional. (fls. 7 – 22 c.o.). Pues bien, se observa, que el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente
eso sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la demandante pretende la nulidad un acto jurídico expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir nada distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador.
Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Adicionalmente, es dable traer a colación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2001 que a la letra reza: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437
de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido
de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO PRIMEROADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial