CSDJ - F11001010200020190216100ADJUNTA20191010140538-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190216100ADJUNTA20191010140538-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902161 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la fecha de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a una solicitud de impugnación de competencia efectuada en audiencia de formulación de la imputación celebrada por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 09 de septiembre de 2019, por parte de la defensa al interior del proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida contra los señores Jorge Armando Perez Amezquita, Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y William Andres Alarcon Castrillon. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la audiencia de Formulación de Imputación – Medida de Aseguramiento, celebrada el día 09 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la juez Maribel Concepción Correa Rodriguez procedió a darle la palabra a la abogada Diana Yeniffer Prada Arismendy
defensora de confianza del procesado Jorge Armando Perez Amezquita, quien manifestó que conforme a la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 2013 con radicado Nº 41228, al referirse a la competencia que tienen República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA los jueces de control de garantías para pronunciarse sobre el conocimiento de la investigación penal o por el contrario la incompetencia de la misma teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, Ley 1407 de 2010 y el artículo 221, 256 # 6 de la Constitución Política de Colombia ese juzgado no es el competente para iniciar la investigación penal de la referencia.
De lo anterior, refirió le solicitó al juzgado de instancia se abstenga de conocer el trámite de la formulación de acusación por falta de competencia y por lo tanto procediera a remitir dicha carpeta ante su superior por considerar que se da un conflicto con la jurisdicción penal militar, afirmó que esa última jurisdicción es la que debe conocer de los presuntos delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y conforme a los hechos ocurridos el 22 de abril de 2019 fecha se cumplen a cabalidad. De igual manera, el defensor de confianza Jairo Andres Santos Peñaloza de los procesados Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y
William Andres Alarcon Castrillon coadyuvó la solicitud realizada por la apoderada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal al tratarse de una impugnación de competencia; de ahí que solicitó en los mismos términos, que la juez tenga en cuenta la petición presentada por la doctora Diana Prada, lo anterior de conformidad con el artículo 221 de la Constitución política y el artículo 1º de la Ley 1407 de 2010 al verificar que los procesados se encontraban en servicio activo al ser pertenecientes al Ejercito Nacional - Batallón de Operaciones Terrestres Nº 11. Por su lado, el Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal1 se opuso a dicha solicitud de conformidad con el artículo 341 C.P.C. al considerar que la petición de la defensa es extemporánea, pues consideró que no es el momento procesal para presentar la falta de competencia, ya que el momento pertinente es en la audiencia de formulación de acusación. Agregó que la justicia penal militar mediante decisión del 9 de mayo de 2019 declinó y por eso remitió a la justicia ordinaria las carpetas con ocasión a los hechos ocurridos el 22 de abril del presente, lo anterior al entender que la conducta desempeñada se aparta en absoluto de su actividad militar en ejercicio. 1 Conforme a lo observado a folio 4 del cuaderno principal y escuchado en el medio magnético CD. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA El Ministerio Publico, doctor Víctor Hugo Hurtado Cortes señaló que en ese estado procesal no puede hacerse referencia respecto de la solicitud de colisión de conflicto positivo, pues refirió que ni siquiera se tiene claro cuáles son los hechos que va a imputar la Fiscalía para así tener certeza si son o no asuntos relacionados con la jurisdicción penal militar. Además, indicó que hay que tener en cuenta que un conflicto de competencias surge únicamente entre dos jurisdicciones, la cual una parte fundamenta ser el competente y la otra que pueda que sí o no considere tener la competencia, situación que aquí no surgió pues es muy claro que son las partes las que manifestaron dicha condición y las mismas no tienen funciones jurisdiccionales.
En ese momento de la audiencia, la juez le solicitó a la Fiscalía que procediera hacer una relación sucinta de los hechos de investigación penal antes de proceder a tomar decisión respecto de la petición impetrada por la bancada de la defensa. De ahí que, el Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal relató que: “el día lunes 22 de abril de 2019 a las 5:20 pm, en la vereda Carrisal del Municipio de Convención - Norte de Santander, el Pelotón Alabarta Nº4 conformado por el Argot Militar 1130 al mando del Subteniente Jhon Javier Blanco Barrios y comandado desde septiembre de 2018 por el Coronel Jorge Armando Perez Amezquita, emitió orden de operación Amos Nº 004 cuya misión táctica era la seguridad y defensa del oleoducto Caño Limón Coveñas especialmente contra el ELN; con ocasión de la muerte de un soldado
profesional llamado Pablo Emilio Borja que estaba al mando del Coronel Perez Amezquita, este último mandó a sus subalternos a encontrar al grupo o persona que ocasiono la muerte del soldado, con el fin de vengar dicha situación, por ello se inició las tareas pertinentes de inteligencia de combate para encontrar a dicho responsable.” Continuando con el relato de los hechos, el Fiscal 02 Delgado ante el Tribunal refirió: “A la semana de iniciarse la labor de inteligencia, el Soldado Gómez Robledo reportó a sus superiores que el probable autor de la muerte de su compañero República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Pablo Emilio había sido el ex combatiente Dimar Torres Arévalo, a quien señaló por ser el explosivista del ELN, en el mismo reporte informó que ya tenía la ubicación de la vivienda del occiso, sus rutinas, medios de transporte, así como también lo individualizó por medio de fotografías, y las relaciones que tenía en redes sociales.
Con la anterior investigación, el Coronel expuso: “a ese man no hay que capturarlo sino que hay matarlo porque no aguanta que quede en la cárcel”; por lo tanto, el día de los hechos el soldado Gómez Robledo observó que Dimar Torres se trasladó de su vivienda ubicada en la vereda Miraflorez a otro sector y al retornó de ella, esperó que el presunto excombatiente pasara por la vía en
donde se encontraba en control, le hizo detener su motocicleta, le realizó una requisa y al no encontrarle nada ilícito cumple con el mandado ordenado por el Coronel Perez y “le dio de baja”; al escucharse el impacto de 4 disparos, sus compañeros Cristian David Casilimas, Yorman Buritica y William Calderon arribaron al lugar de los hechos y decidieron ayudarle a desparecer tanto el cuerpo del señor Torres como su motocicleta en la que se transportaba, sin embargo, por la presencia de algunos ciudadanos, los soldados no lograron tal cometido.” Escuchados los hechos expuesto por la Fiscalía, la Juez 80 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá procedió a resolver lo solicitado por la bancada de la defensa. Refirió que: “(…) las funciones del juez de control de garantías no solo se limitan a las garantías legales y constitucionales que le asisten a los indiciados, acusados o sentenciados, sino que también de manera efectiva a las víctimas de conformidad con la sentencia N°211 del año 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia de Casación Penal, así como también teniendo facultades como juez constitucional como se evidencia en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual expone acerca de los procedimientos y competencia que se tiene por parte de los funcionarios púbicos, al referirse en ese artículo que “toda persona es libre, no puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA prisión o arresto, ni de su domicilio, sino en virtud de mandamiento emitido por autoridad judicial competente con las formas legales definidas en la ley”, que aunque en el caso en concreto la persona no está capturada, se refiere a la derecho de la misma y su libertad, del articulo 29 al ser sumamente importante, refiere que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, nadie podrá ser juzgado salvo a las leyes prexistentes al acto que se le imputa ante el juez o tribunal competente y con observancia a la plenitud de las normas en cada proceso, toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable y quien sea indiciado o sindicado tendrá derecho a la defensa escogido por la persona o de oficio durante la investigación, con facultad a presentar pruebas controvertir los que se alleguen en su contra, también es necesario afirmar que estos artículos que hacen parte de la Constitución, están incluso por encima de la ley, también tienen importancia jurídica en tratados y convenios internacionales al hacer parte del bloque de constitucionalidad donde afirman los mismos que lo que debe preservarse son las garantías legales y constitucionales y que más que estar frente ante un tribunal competente, cuando hablamos de tribunal nos referimos a juzgados, los tribunales, las cortes en general estos funcionarios públicos.
En ese orden de ideas, incluyendo como ya se expuso el artículo 28, 29 e incluso el articulo 95 de la Constitución Política en relación al tratarse de los
deberes y las obligaciones es sumamente importante, teniendo en cuenta la que dicha conducta afecta el derecho internacional humanitario y que efectivamente dispone la normativa en concordancia con el artículo 135 del Código Penal en donde refiere que las personas protegidas en combate deben prevalecer, como la población civil, los que no participan, los heridos o enfermos y náufragos en combate, el personal sanitario religioso, los periodistas acreditado, así como los combatientes que hayan depuesto las armas por captura rendición o otra causa análogas, todos los referidos en los Convenido I II III IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I II de 1977 y otros que llegasen a ratificarse. Teniendo en cuenta el sin número de pronunciamiento en cuanto al tema se refiere, se encuentra el Radicado Nº 36460 de la Corte Suprema de Justicia Sala República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA de Casación Penal M.P. Maria del Rosario Gonzalez al indicarse que son civiles y como tales personas protegidas por el DIH quienes reúnan dos condiciones: por un lado no ser miembros de las fuerzas armadas, por otro no tomar parte en las hostilidades, de manera individual o colectiva. También se encuentra otro pronunciamiento del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández en la radicación N°35212 en sentencia del 13 de noviembre del año 2013, el cual habla acerca
de los efectos dañosos de esas acciones y procesos que infortunadamente están al margen de la ley que ha afectado la población civil. En el día de hoy nos convoca una solicitud inicialmente por la Fiscalía General de la Nación en la cual manifestó que tenía citadas a unas personas, las cuales se encuentran en la sala de audiencia debidamente individualizadas e identificadas en este momento a las cuales la Fiscalía iba a proceder a formular la imputación y a imponer una medida de aseguramiento, la bancada de la defensa manifiesta que este juez no es competente teniendo en cuenta que la misma está en la jurisdicción militar; allegaron la defensa una serie de pronunciamientos donde citan una sentencia del 14 de mayo de 2013 la cual efectivamente el juez constitucional en manos del doctor Guillermo Salazar Otero en donde habla acerca del artículo 54, aunque el caso de ese pronunciamiento no es como el que nos ocupa en el momento, sin embargo, existen otros como el radicado N° 55616 Acta 171 del doctor Luis Antonio Hernandez Barbosa del 17 julio de 2019 perteneciente a la Sala de Casación Penal donde habla del articulo 54 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a lo que se debe tener en cuenta al momento de hablarse de una impugnación de competencia, siendo necesario como importante es conocer los hechos para así tomar una posición para saber si de manera efectivamente puede estar en un conflicto de competencias o no, en este caso al escucharse una relación sucinta de los hechos en los cuales de una manera clara hace la relación del grupo militar a cargo del coronel pereza mezquita y Teniente Blanco, nos manifiesta que en dichos hechos irregulares
perdió la vida el señor Dimar Torres Arévalo para ese momento procesal se vieron implicados no solo el cabo Gomez Daniel, sino también Jorge Armando Perez Amezquita al mando del grupo general, entre otros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Para tomar una decisión es necesario exponer que es el fuero militar de juzgamiento para los miembros de la fuerza militar en servicio activo, consagrado en el artículo 221 de la Carta Política al referirse a los delitos en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro pero de igual manera debe analizarse si el hecho constitutivo fue en relación con el servicio militar o policivo y por ello debe verificarse una serie de condiciones, pues la condición no surgiría solo de la investidura militar sino que dichas actividades sean en función de la dignidad que se tiene, es decir relación de causalidad; pues el exceso o extralimitación debe tener dentro de una actividad propia del servicio y no puramente hipotético y abstracto, por lo tanto dicha conducta debió ser cometida en una tarea misma legitima cometido por las funciones militares; no obstante, si sucede lo contrario, que el agente tiene propósitos criminales y usa su investidura para
realizar conductas delictuales, es claro que quien debe conocer es la justicia ordinaria.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la
atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia de imputación celebrada el día 09 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al interior del proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida contra los señores Jorge Armando Perez Amezquita, Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y William Andres Alarcon Castrillon, en calidad presuntamente de soldados profesionales del Ejercito Nacional, la defensa de los procesados referenciados manifestaron causal de incompetencia por parte del juzgado quien llevaba actualmente el trámite. Argumentó la defensa que se cumple tanto el elemento subjetivo como el funcional para que sea la Jurisdicción Penal Militar quien deba continuar con el conocimiento de los hechos, la investigación y juzgamiento de la conducta delictual acaecida por los uniformados, por lo que expuso que el expediente debe remitirse a dicha jurisdicción. Por otro lado, el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías consideró tener la competencia para continuar con el conocimiento de las diligencias al considerar que no estaba en cumplimiento de su labor encomendada. Esta Sala considera necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal señala República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso,
difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De lo anterior, tal disposición normativa prevé: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer del trámite procesal. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que el incidente de definición de competencia, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento; dicha disposición normativa conforme al artículo puede acaecer tanto en la audiencia de formulación de
acusación como en la formulación de la imputación, pues establece taxativamente que “ (…) Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, siendo pertinente aclarar que al procedimiento al que se refiere es al título III de la formulación de imputación expuesta en el Código de Procedimiento Penal, que a la letra dispone: “Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia, tal situación jurídica puede ser tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de formulación de acusación como se evidencia en la normativa anteriormente expuesta; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es
connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que se solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA De ahí, que sea necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien debe definir la impugnación de competencia planteada, en este caso a los jueces penales del circuito
de conocimiento (reparto). En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Jorge Armando Perez Amezquita, Cristian David Casilimas Pulido, Yorman Alexander Buritica Duarte y William Andres Alarcon Castrillon ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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