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CSDJ - F11001010200020190216400ADJUNTA20191015085004-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190216400ADJUNTA20191015085004-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902164 00

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B-, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado judicial por Hernando Castiblanco y otro contra NUEVA E.P.S., FUNDACIÓN

HOSPITAL SAN CARLOS – CLÍNICA UNIVERSITARIA CARLOS LLERAS

RESTREPO y el médico CRISANTO DE JESÚS MORENO.

ANTECEDENTES El señor Hernando Castiblanco y otro, actuando través de apoderado judicial instauraron demanda ordinaria laboral contra la NUEVA E.P.S., FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS – CLÍNICA UNIVERSITARIA CARLOS LLERAS RESTREPO y el médico CRISANTO DE JESÚS MORENO, con el fin de que se declararen responsables solidariamente: “1. (…) DIRECTAMENTE RESPONSABLE POR RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL al DOCTOR CRISANTO DE JESÚS MORENO, Médico Cirujano Oftalmólogo, por los daños materiales e inmateriales, derivados de la generación de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902164 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lesiones corporales severas y definitivas sufridas en atención médico quirúrgica especial asistencial – ruptura capsula posterior y perdida vítrea – con pérdida definitiva de visión en ojo derecho, la violación a la obligación de seguridad del contrato asistencial en el marco del Aseguramiento y la inobservancia del Sistema Obligatorio de Garantía de la calidad de la Seguridad Social en Salud, causado a HERNANDO CASTIBLANCO y su familia.

2. Que se declare CIVILMENTE RESPONSABLES POR RESPONSABILIDAD

MÉDICA ASISTENCIAL, al a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

NUEVA EPS y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS – CLÍNICA UNIVERSITARIA CARLOS LLERAS RESTREPO, por los daños materiales e inmateriales, derivados de la generación de la generación de lesiones corporales severas y definitivas sufridas en atención médico quirúrgico asistencial (…).

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene (…) al pago de indemnización del lucro cesante debido y futuro a la víctima (…)

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene (…) al pago solidario de indemnización por los daños morales (…)”

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1. JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto de

14 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto, la Universidad Nacional fue llamada en garantía por la Fundación Hospital San Carlos, y aquella es un ente autónomo de orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial. Por ende, el competente para resolver el presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 140 numeral 1° del CPACA, entonces, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de esa categoría en esa ciudad. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B -. En auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2019, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del proceso porque declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud, de que el llamamiento en garantía de la 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Universidad Nacional funge como un tercero es decir, alguien ajeno al proceso pero es llamado y vinculado para que responda a una eventual condena, pero ello no indica, que deba orientar la competencia por haber sido vinculado con posterioridad. Asimismo, lo que se pretende es el reconocimiento y pago a título e reparación de los perjuicios materiales como inmateriales causados por lesiones producidas por los demandados a

los demandantes. Por ello, esa Jurisdicción no es la competente para conocer sino la Ordinaria. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto.

Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como

la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de este asunto por una falla médica reclamada por parte del demandante contra NUEVA E.P.S., FUNDACIÓN HOSPITAL SAN

CARLOS – CLÍNICA UNIVERSITARIA CARLOS LLERAS RESTREPO y el médico

CRISANTO DE JESÚS MORENO.

Del caso en concreto. Pues bien, en materia de Responsabilidad Médica, ha expresado esta Superioridad en cuanto a los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Ordinaria, que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado manejan diferentes posturas referentes a los temas de pagos por indemnizaciones médico-legales y del Sistema de Seguridad Social Integral dilucidado en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero dijo: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las

actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519. con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader dijo lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.

Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se

dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijo un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios

son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” Por lo anterior se entiende que la calidad de pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, ya que lo primordial la naturaleza de la entidad como prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de su naturaleza jurídica de aquella. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La posición de la Corte Suprema de Justicia está dada en razón al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de:

4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación

jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado haciendo referencia a que el Sistema de Seguridad Social Integral es un servicio público obligatorio, en Sentencia C-1027 de 2002, la Corte expresó: “El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula…” (Negrillas fuera del texto). Sin embargo, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil se ha apartado del postulado propuesto por la Sala Laboral, en su sentencia del 4 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado William Nader Vargas, ha dicho: “…la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 /exp. 30621), según la cual, el entendimiento del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción

ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones responsabilidad medica licitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadora de salud. (…) En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particular, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2 de la Ley 712, a cuyo tenor, “[la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)]” se remite exclusivamente en los conflictos de la seguridad social integral, entendida en la voces del artículo 8° de la Ley 100 de 1993, como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que se definen en la presente Ley”, mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas medico legales, pues ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la

perspectiva de la unidad del sistema”. (Negrillas fuera del texto). Es decir, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual. En el caso particular el actor instauró demanda ordinaria laboral al considerar que lo que existió fue una responsabilidad de los demandados por la generación de las lesiones corporales severas y definitivas sufridas en atención médico quirúrgica 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asistencial; por ende, atendiendo a los criterios establecidos por la Ley para la competencia en los asuntos referentes a controversias del Sistema de Seguridad Social Integral o aquellas que impliquen una demanda por Responsabilidad Médica

por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla médica, y que tengan como consecuencia el daño o perjuicio que afecte la integridad física o mental de una persona, donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representado por el segundo de los nombrados, debido a que tratándose de un hecho que tuvo origen en la responsabilidad médica del orden Civil, en cuanto a que las entidades demandadas que presuntamente omitieron la prestación del servicio médico de manera oportuna es de carácter privado. Teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, el presente asunto está regulado por la Jurisdicción Ordinaria porque, en aplicación del criterio orgánico establecido por la Ley 1107 de 2006 el cual dispone que la entidad demandada sea perteneciente a la estructura del Estado con un porcentaje superior al 50% de capital público para que sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conozca de los hechos de la Responsabilidad Médica, la parte demandada está constituida por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A entidad que no es del

orden estatal, pues conforme a certificado de la Nueva EPS aportado en el expediente, se observó que el 49,9981% es accionista Positiva Compañía de Seguros S.A., que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio tiene un 10,9164%, 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que CAFAM es de 10,9164%, Comfenalco Valle tiene un 8,3336%, Comfenalco Antioquia 8,3336%, Comfandi 0,5855% y Compensar un 10,9164% para un total del 100%, razón por la cual se puede determinar con certeza, que la posible falla en el servicio de salud fue ocasionadas por una entidad de carácter privado.

De igual manera la misma entidad Nueva EPS en su código de Buen Gobierno y Ética el cual tiene como propósito contar con instrumentos idóneos para el cumplimiento de los principios éticos y de las prácticas de buen gobierno corporativo, que aseguren la transparencia, la equidad, la eficiencia y la integridad de esa empresa social; señala en su artículo 4 la naturaleza jurídica de la misma donde indica que es una sociedad comercia privada del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, otorgada en la Notaria 30 de Bogotá D.C. e inscrita en

la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo en sentencia T-347 de 2012 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2012 adujo: “El apoderado judicial de la Nueva EPS S.A., realizó las siguientes manifestaciones: “Expresó que la Nueva EPS S.A. no es una sociedad de economía mixta sino de naturaleza privada, constituida por las cajas de compensación, como una sociedad comercial de naturaleza anónima y de carácter privado. Indicó que ésta cuenta con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar como EPS del régimen contributivo. Advirtió que conforme a la sentencia C-953 de 1999 de la Corte Constitucional, las sociedades son de economía mixta cuando, además de incluir aportes del Estado, son creadas por medio de una ley, es decir, es necesaria la voluntad del legislador para su existencia, y la Nueva EPS no ha sido creada por ley y tampoco contó con participación económica estatal al momento de su constitución.” Por lo cual se dará aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso que establece: 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”. Siendo oportuno advertir que esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde al JUZGADO

CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Oportuno se ofrece señalar, que esta Corporación, dentro del radicado 110010102000201702303 con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en Sala 106 del 3 de diciembre de 2018, resolvió un conflicto de jurisdicciones, asignado la competencia para conocer del mismo, a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SUBSECCIÓN B-, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B -, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ES

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