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CSDJ - F11001010200020190216900ADJUNTA20191212105355-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190216900ADJUNTA20191212105355-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201902169 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción

Especial Indígena representada por el CABILDO INDÍGENA TRES ESQUINAS (FILIAL FICAT) TOLIMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con menor de catorce años adelantado contra el señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA. HECHOS Y ACTUACIÓNES PROCESALES Los hechos se dieron a conocer a través de la denuncia instaurada el 13 de agosto de 20191, por la señora Erika Paola Sarmiento, madre de las dos menores quienes se permitieron narrar lo sucedido en los siguientes términos: 1 Folio 18 a 22 de cuaderno original

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902169 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Según las manifestaciones hechas por la menor K.J.S.S. José Mario el hermano de su padrastro desde que tenía siete años le empezó a tocar la cola, la vagina y los senos con la mano, siempre violentándola, pues cuando quería gritar le tapaba la boca y la amenazaba con matar a su mamá sino accedía a sus pretensiones sexuales y esto ocurría a diario mientras su mamá se encontraba trabajando.

En algunas oportunidades la tomaba a la fuerza, la despojaba de su ropa y se quitaba el también su ropa, le tapaba la boca para que no gritara y le introducía el pene y los dedos en la vagina y en la cola y la obligaba a que lo besara, introduciendo su lengua en la boca. Igualmente indicó la menor que en ocasiones le frotaba el pene en la cola y en la vagina y la obligaba a que le lamiera el pene, tomándola a la fuerza de la cabeza para que procediera a tal fin. Hechos que ocurrieron de manera reiterada y constante hasta que cumplió los nueve años de edad. Por otra parte y con relación a la menor M.F.S.S. esta refirió que MARIO GUZMAN desde los siete año empezó a abusar sexualmente de ella, inicialmente le cogía a la fuerza, la besaba en la boca y le lamía la vagina además procedía a mostrarle el pene y la obligaba en ocasiones a que ella hiciera lo mismo, esto ocurría casi todos

los días. Desde los ocho años de edad empezó a penetrarla, le introducía el pene en la vagina y en la cola, siempre ingresaba a su cuarto cuando ella se encontraba viendo televisión acostada en su cama, la tomaba a la fuerza la despojaba de su ropa, especificando que le quitaba el pantalón y los cucos y el también se desvestía, le metía el pene en la cola y en la vagina, él se movía muy rápido y con mucha fuerza y cuando él lo hacía sentía mucho dolor, además tocaba todo el cuerpo con sus manos como frotándola, especialmente en la cola y en la vagina y cuando el terminaba de penetrarla ella sentía algo baboso que quedaba en su vagina, de color blanco esto 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902169 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ocurría muchas veces, día tras día en ausencia de su progenitora, quien salía a trabajar todos los días, cuando la penetraba vía anal sentía mucho dolor y ganas de hacer popo y en algunas oportunidades sangraba, hecho que se extendieron hasta sus diez años, es decir hasta el año 2016.

Por los anteriores hechos el 08 de abril de 2019, el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emite orden de captura No. 032-2019 en contra del señor José Mario Guzmán Prada por el término de un año.”

ELEMENTOS PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA E INFORMACIÓN

LEGALMENTE OBTENIDA POR PARTE DE LA FISCALÍA DELEGADA.

1. Formato único de noticia criminal 110016000721201900314 del 6 de marzo de 2016, relacionado con la denuncia interpuesta por la señora Erika Paola Segura Sarmiento progenitora de las menores.

2. Informe pericial de clínica forense del 6 de marzo de 2019 con radicación interna UBAM – DRB – 02262 – C – 2019, suscrito por la doctora Mayerli Cañón Rojas, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal correspondiente a la menor K.J.S.S.

3. Informe pericial de clínica forense del 7 de marzo de 2019 con radicación interna UBAM – DRB – 00126 – C – 2019, suscrito por la doctora Ana María Bolaños Feria, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal correspondiente a la menor M.F.S.S.

4. Informe de investigador de campo del 8 de marzo de 2019, suscrito por la investigadora Ligia Patricia Amado Abril del CTI, correspondiente a la entrevista forense con la menor MFSS., con sus respectivos anexos: acta de

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones consentimiento informado del representante legal de la menor, acta de acompañamiento por parte del ICBF y Cd que contiene la entrevista en

cámara Gessel.

5. Informe de investigador de campo del 13 de marzo de 2019, suscrito por la investigadora Derli Johana García Bedoya del CTI, correspondiente a la entrevista forense con la menor MFSS., con sus respectivos anexos: acta de consentimiento informado del representante legal de la menor, acta de acompañamiento por parte del ICBF y Cd que contiene la entrevista en cámara Gessel.

6. Registro civil de nacimiento de la menor KJSS., con indicativo serial

40103754.

7. Registro civil de nacimiento de la menor MFSS., con indicativo serial

37710143.

8. Proceso administrativo de restablecimiento de derechos y seguimiento psicosocial de las menores KJSS, MFSS, por parte del centro zonal Ciudad

Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

9. Entrevista recibida al señor Héctor Saúl Niño Moreno – orientador educativo del colegio María Mercedes Carranza de fecha 23 de mayo de 2019.

10. Informe de investigador de campo de fecha 15 de mayo 2019, suscrito por la investigadora Rosa Argenis González Cubillos del CTI, relacionado con la materialización de la captura del señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA. 11.Acta de derechos del capturado adiada 15 de mayo de 2019, correspondiente al señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 12.Informe del investigador de laboratorio del 15 de mayo de 2019, suscrito por la investigadora Mercedes Andrade Roa del grupo de lofoscopia del CTI correspondiente a la verificación de plena identidad del señor. 13.Informe de la vista detallada de la consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA. 14.Tarjeta dactilar con código 337200000884T correspondiente al señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA, del archivo Lofoscopico Nacional de la Fiscalía General de la Nación.

15. Antecedentes judiciales pertenecientes a JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA emitidos por la dirección de investigación criminal Interpol – Seccional de

Investigación Criminal de Bogotá.

POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO (28) PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

En auto 17 de septiembre de 20192, en virtud al requerimiento elevado por la defensa técnica en audiencia pública y el escrito que en similares términos allegara al Juzgado, el Gobernador del Resguardo de la vereda de Tres Esquinas del municipio de Coyaima – Tolima. Se pronunció el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicando que no se trata de petición de parte, sino de un tercero que no aludió interés directo en la carpeta, sino que adujo el cargo de Gobernador. A su vez en las calendas de 18 de septiembre de 20193, indicó que se convocó

audiencia de formulación de acusación, en virtud al trámite previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se otorgó la palabra a las partes para que 2 Folio 46 y 47 de cuaderno original 3 Folio 60 y 61 de cuaderno original 5

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere así como las observaciones al escrito de acusación.

En virtud de lo anterior, el defensor impugnó la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, al considerar que el mismo debía ser tramitado por la Jurisdicción Especial Indígena a la que pertenece el procesado JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA, para resolver esta situación, el Despacho dispuso suspender la audiencia, pues el representante judicial del aquí encartado aseguró que en pasada oportunidad se radicó memorial expresando los argumentos que soportaban dicha petición. Conforme a lo expuesto esgrimió que lo cierto es que tal consideración impide continuar con el trámite y obliga al Despacho a proponer conflicto positivo de competencia, razón por la cual remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

POSICIÓN DEL CABILDO INDÍGENA TRES ESQUINAS (FILIAL FICAT) TOLIMA.

El 27 de mayo de 20194, se realizó un acta de reunión extraordinaria por la acusación de una presunta violación a una menor, denuncia que fue interpuesta por Erika Sarmiento ex esposa de Daniel Guzmán, en la Fiscalía del Municipio de Coyaima, proceso que se adelantó contra el compañero el cual hace parte del Resguardo según lo manifestó el Gobernador, tanto la víctima como el demandado. “Según se ha podido indagar al compañero Joselito Matoma Prada fue acusado injustamente por temas de problemas acaecidos entre el compañero Andrés Guzmán padre del acusado hoy detenido y Daniel Guzmán Yara demandante quien anteriormente intento abusar de Yasmin Guzmán Prada hermana del hoy detenido por lo cual fue denunciado, proceso que se llevó a cabo en la Fiscalía del Guamo 4 Folio 32 a 36 de cuaderno original 6

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Tolima, con todo esto se puede evidenciar que existen problemas familiares de parte y parte lo que deja ver que algunos actos como los que tienen al compañero José Mario Guzmán Prada son producto de reiteraciones por problemas familiares”. (Sic a lo trascrito).

Finalizó esbozando que se hace necesario que la comunidad indígena en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y en uso de las facultades dadas por la Constitución

Política a través del artículo 246, por ser la autoridad propia debe ser la que lleve la investigación de acuerdo a sus usos y costumbres, y en ese orden solicitó la libertad inmediata del señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA. Con la solicitud allegó los siguientes documentos: - Constancia por parte del sistema de información indígena de Colombia SIIC y consulta de las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, donde figura el señor José Mario Guzmán Prada, identificado con C.C No. 1.105.054.178, como integrante del mencionado Resguardo, en el censo de los años, 2013, 2016 y 2018. - Certificado del Resguardo indígena Tres Esquinas Filial Ficat, en el que se señala que se encuentra el señor José Mario Guzmán Prada, identificado con C.C No. 1.105.054.178, en el censo padrón. - Fotocopia de la cedula del señor Joselito Matoma Prada, quien es el gobernador del Resguardo Indígena. - Copia de la diligencia de posesión del Resguardo Indígena Tres Esquinas del Municipio de Coyaima Tolima para vigencia de 2019. 7

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ACTUACIÓNES EN ESTA INSTANCIA Se allegó el 30 de septiembre de 20195, escrito por parte de la señora Erika Paola

Segura Sarmiento en el que se opuso al conflicto de competencia señalando lo siguiente:

1. No estar completamente acreditado en el plenario que el presunto victimario el señor José Mario Guzmán Prada, pertenezca de manera activa al Cabildo Indígena ubicado en Coyaima Tolima, para ser acreedor de esta Jurisdicción.

2. Desde hace aproximadamente ocho (8) años mantuvo una relación de pareja con el padre de una de sus menores hijas y hermano del indiciado de este proceso y tío de las víctimas; comentó tener conocimiento de manera directa que su ex compañero permanente junto con sus hermanos desde tiempo atrás se emanciparon del cabildo haciendo vida independiente, sin seguir las costumbres y cultura del presunto cabildo al que supuestamente pertenecían.

3. Los hechos que son materia de investigación ocurrieron en un lugar en donde habitaban varios hermanos y tíos de la victimas aquí en la ciudad de Bogotá en donde pagaban arrendamiento y muy distante y fuera de arraigo de una organización indígena.

4. Las prácticas que efectuaban en la ciudad disentían de la que verdaderamente son de los grupos étnicos; el asiento principal de la actividad laboral y residencial durante los últimos ocho años del indiciado fue la ciudad de Bogotá, el cual efectuaba las mismas costumbres que un citadino. 5 Folio 6 a 8 de cuaderno principal

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

5. Recientemente ha recibido comunicaciones de un supuesto integrante de un cabildo, que ha intentado constreñirla para que deje el caso así, además de enterarse de que en el lugar estaban recogiendo firmas para que dijeran que este señor pertenecía al cabildo. De ser cierto esto como las personas pueden saber quién es integrante cuando la última década ha vivido fuera de la región.

6. Trasladar el proceso para esta jurisdicción no le hace nada bueno a las victimas puesto que estaríamos frente a una situación de revictimización que afectaría sus derechos fundamentales además de inmiscuirlas en un régimen y procedimientos y costumbres étnicas que desconocen.

Además señaló que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la que debe seguir adelantando el caso y en la ciudad de Bogotá para evitarles a sus hijas otros daños que serán irremediables. Mediante auto de 30 de octubre de 2019, el Magistrado que hoy funge como Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del

Ministerio del Interior, para que certificara: 9

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones  Si el señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA, identificado con C.C No. 1.105.054.178, pertenece al Resguardo Indígena del Cabildo Indígena Tres Esquinas de Coyaima en el Departamento de Tolima.  La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena del Cabildo Indígena Tres Esquinas.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del

Resguardo Indígena del Cabildo Indígena Tres Esquinas.  Si el señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA, identificado con C.C No. 1.105.054.178., se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero Resguardo Indígena del Cabildo de Cabildo Indígena Tres Esquinas del Departamento del Tolima. Se ofició al Cabildo indígena Tres Esquinas (Filial FICAT) Tolima, para que informe a este Despacho: a) Cuáles son las reglas para resolver el delito de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado. b) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito contra la

libertad sexual. c) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Cabildo Indígena Tres Esquinas (Filial FICAT) Tolima. d) En caso de ser reiterativo el delito que ateta contra la libertad sexual quien ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple. 10

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En cumplimiento del referido auto6, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en Jurisdicción del Municipio de Ipiales Departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena de Tres Esquinas.

Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor JOSELITO MATOMA PRADA identificado con cédula de ciudadanía número 5.868.726 expedida en Coyaima, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Indígena de Tres Esquinas, según Acta No. 021 de elección de fecha 13 de diciembre de 2018, y Actas de posesión de fecha 15 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Riosucio; y No. ND 027 de fecha 02 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía

Municipal de Coyaima (Tolima), para el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019. A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, el señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA, identificado con C.C No. 1.105.054.178., si figura como integrante del mencionado Resguardo, en el censo de los años, 2012, 2016, 2018 y 2019. Mediante escrito7 el Gobernador Joselito Matoma Prada señaló:

1. Se reúne la comunidad en pleno y se aprueba por unanimidad de los jueces que juzgaran al indiciado JOSE MARIO GUZMÁN PRADA, quien será juzgado con 6 Folio 12 a 19 de cuaderno principal 7 Folio 14 de cuaderno principal

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mucho respeto a las reglas del debido proceso al causante materia del hecho con una pena ejemplar y justa desde la óptica de los ancianos juzgadores.

2. Se selecciona el moderador de los jueces ancestrales mayores entre: JOSE

FERNANDO YARA POLOCHE, ISIDRO CAPERA TOLA, BELAMIRO PRADA,

JAIME CAPERA LOAIZA Y JOSE EMILIANO CAPERA ROLE y como defensor de oficio se tiene y se nombra al abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO, quien conoce la Jurisdicción Especial Indígena, se hace uso de las normas del derecho oral ancestral, por eso solicito de forma inmediata junto con todo lo actuado, para que con mi competencia y haciendo uso de la Jurisdicción Especial Indígena sea devuelto a su medio, territorio y juez natural, para juzgarlo de acuerdo a sus propias normas, usos y costumbres. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes Jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria 12

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las Funciones Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 13

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria

Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el 14

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en

apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su Jurisprudencia con el precedente de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19948; C-139 de 1996 ; T-523 de 1997 ; T-266 de 2001 ; T-1127 de 2011 ; T-048 de 2002 ; T-811 9 10 11 12 13 de 200414 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 2003 ; T-617 de 2010 ; T-002 de 2012 ;T15 16 17 196 de 2015 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 18 radicados 46.556 y 34.461 ; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos 19 20 determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO VEINTIOCHO (28) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el CABILDO INDÍGENA TRES ESQUINAS (FILIAL FICAT) TOLIMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en menor catorce años adelantado contra el señor JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA. 8 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz

9 MP.Carlos Gaviria Díaz 10 MP.Carlos Gaviria Díaz 11 MP. Carlos GaviriaDíaz 12 MP. Jaime Araujo Rentería 13 MP. Álvaro Tafur Galvis 14 MP. Jaime Córdoba Triviño 15 MP. Rodrigo Escobar Gil 16 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 17 MP. Juan Carlos Henao Pérez 18 MP. María Victoria Calle Correa 19 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 20 MP. Javier Zapata Ortíz 15

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias,

sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902169 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la

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