CSDJ - F11001010200020190217000ADJUNTA20200123140410-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190217000ADJUNTA20200123140410-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902170 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del medio de control de reparación directa, incoado a través de apoderada, por los señores Daniel Quiñonez Meza, Felipe Herminsul Quiñones Cortes y otros contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP y el Municipio de Jamundí. HECHOS La apoderada judicial de los señores Daniel Quiñonez Meza, Felipe Herminsul Quiñones Cortes y otros, inició acción1 a través del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP y el Municipio de Jamundí, con el objeto que se reconozcan y paguen integralmente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los perjuicios morales, a la vida de relación, daño a la salud y perjuicio estético que se les ocasionaron como consecuencia de las graves quemaduras y lesiones físicas sufridas por el señor
Daniel Quiñonez Meza, el día 29 de agosto de 2013. 1 Folios 1 a 203 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Lo anterior, por hechos ocurridos en el parque principal del municipio de Jamundí, cuando se encontraba instalando una tarima y sonido para la realización de la feria popular del citado municipio, contratado por la Alcaldía; pues aseguran cayó de una altura de 6 metros, al hacer contacto indirecto con cuerdas de alta tensión que le ocasionaron quemaduras de tercer grado en un 75% de su cuerpo y trauma craneoencefálico moderado, que obligaron su atención por urgencias en el Hospital Universitario del Valle, sin embargo en el camino debió ser ingresado a la Fundación Clínica Valle del Lili, para salvarle la vida y estabilizarlo, previo a su remisión a dicho
Hospital. ACTUACIÓN PROCESAL Fue asignado el asunto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Cali, despacho que en principio admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de rigor, en virtud de lo cual los demandados contestaron la demanda. Programada y llevada a cabo la audiencia inicial, al momento de decidir sobre las excepciones previas presentadas, se declaró NO probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Contra esta decisión el apoderado de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP,
interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que mediante auto2 del 9 de abril de 2018 revocó la decisión del 1º de junio de 2017 proferida por el Juzgado y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. El Tribunal Administrativo, citó el numeral 1º del artículo 104 del CPACA, que define la competencia de la Jurisdicción3 administrativa, señalando que en virtud de ello, se debe tener en cuenta la calidad de los sujetos procesales que intervienen para establecer a quien corresponde el conocimiento. Así mismo, señaló que para que se configure el medio de control de reparación directa debe existir claridad respecto a la causa del daño alegado, es decir, el daño o 2 Folios 332 y 333 del C.O. 3 Folio 62 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la omisión u ocupación que lo ocasionaron, pues debe ser producido por una entidad estatal.
Explicó que en el caso concreto la parte demandante, señaló como demandado al Municipio de Jamundí, en razón a que el hecho ocurrido tuvo lugar en su territorio, pero el hecho generador, como se desprende del libelo de la demanda, se concreta en el contacto con las redes eléctricas del municipio, que son de manejo exclusivo de
la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, entidad que se encuentra sometida al régimen jurídico de derecho privado con ocasión a la actividad que desarrolla dando lugar a que la competencia recaiga en la Jurisdicción Ordinaria. Concluyó que pese a que se demandó a la entidad territorial -Municipio de Jamundí-, no existe dentro del plenario prueba del nexo causal o responsabilidad que determine la relación directa con el hecho generador del daño alegado. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente, mediante proveído de 29 de enero de 2019. Allegadas las diligencias al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el 12 de marzo de 2019 avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, el 03 de septiembre, a través de auto4, se pronunció nuevamente, señalando que no debió asumir las diligencias, por lo que dejó sin efecto el proveído precitado, a la vez que provocó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión a esta Superioridad. La Juez, explicó que en la demanda en el hecho número 9 se señaló que el hecho generador del daño reclamado por los demandantes, era la instalación del sonido en un evento de la Feria de Jamundí, contratado por la Alcaldía, actividad peligrosa que conlleva un riesgo que no debe ser soportado por los particulares. Además, que el hecho generador del daño en cabeza del municipio se desprende del reporte de siniestro realizado por EPSA, donde se señala como causa “persona electrizada por
acercamiento con andamio metálico a la red de conducción eléctrica de 13.200 4 Folios 3 a 5 del Cuaderno 2. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES voltios. La persona izaba este andamio como parte de la tarima que se armaba para las presentaciones programadas en las ferias del municipio de Jamundí”.
Por lo tanto, consideró que le corresponde el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se encuentra demandada una entidad del Estado, como lo preceptúa el artículo 104 numeral 1 del CPACA. Destacó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera del 29 de agosto de 2007, se resalta que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública, resultaría siendo condenada. Igualmente señaló que la jurisdicción administrativa tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aún cuando al momento de decidir, se encuentra que la entidad pública, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Conforme lo anterior, dejó sin efecto el auto 243 del 12 de marzo de 2019, y ordenó remitir las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto. El problema jurídico gira en torno a determinar cuál Juez es el competente para conocer la demanda contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP y el Municipio de Jamundí, con el objeto que se reconozcan y paguen integralmente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los perjuicios morales, a la vida de relación, daño a la salud y perjuicio estético que se les ocasionaron como consecuencia de las graves quemaduras y lesiones físicas sufridas por el señor Daniel Quiñonez Meza, el día 29 de agosto de 2013. Así las cosas, sea lo primero advertir que la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. “EPSA E.S.P.”, tal como se desprende de los estatutos, es una empresa de servicios públicos privada, por acciones, de la especie de las anónimas mercantiles, constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios conforme a las disposiciones de las Leyes 142 y 143 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, la cual ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201902170 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. “EPSA E.S.P no tiene participación de ninguna entidad estatal, y las empresas de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar si es pública, mixta y con mucha más razón si es privada, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994, que a la letra expresa: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requisitos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (Negrillas fuera de texto).
En suma, las pretensiones en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A.- E.S.P., se concretan en el ámbito de su actividad en desarrollo de su gestión económica, propio de la naturaleza de su objeto social, cual es la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, pues el accidente objeto de demanda, ocurrió cuando el lesionado tuvo contacto indirecto con cuerdas de alta tensión que le
ocasionaron quemaduras de tercer grado en un 75% de su cuerpo. No obstante lo anterior, la demanda de Reparación Directa también está dirigida contra una entidad territorial como lo es el Municipio de Jamundí, misma que se considera responsable en la demanda, dado el riesgo al que expuso al demandante en su actividad, en tanto “se recibió la orden por decisión del Alcalde del Municipio de Jamundí (V.) de trasladar el sonido hacia la parte trasera del sitio donde ya se estaba terminando de montar, lo que se procedió a hacer por parte del Joven República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES DANIEL QUIÑONES MEZA, y sus compañeros, cuando de un momento a otro presenta contacto con las líneas eléctricas de alta tensión, (…)” .
Así las cosas, al concurrir dos demandados, uno público y otro privado, lo que se evidencia es que se debe dar aplicación a la procedencia del fuero de atracción, pues tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, es el juez administrativo el que adquiere competencia para conocer del asunto, en relación con todos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sido enfática en indicar que habrá aplicación al fuero de atracción siempre que, desde la formulación de sus pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse la existencia de una
probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resulte condenada. Por lo que, “se requiere que en la demanda se haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación que el juez considere, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente admisibles.”5 Así mismo, en reciente pronunciamiento, se concluyó que “el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida”.6 De conformidad con lo expuesto, como la presunta omisión de la entidad pública se fundó en el riesgo al que expuso al demandante, con la prestación del servicio público de energía prestado por el entidad privada, cumpliéndose con lo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ordenará que el asunto lo conozca el juez de lo contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 140 del CPACA. 5 Sentencia de 29 de octubre de 2012, exped. 20964, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E) 6 Sentencia de 01 de marzo de 2018, exped. 43269, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas y jurisprudencia en cita, está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a quien se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902170-00 Aprobado en Sala No. 4 del 22 de Enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, al considerar que en la presente providencia no se atendieron los lineamientos establecidos para la resolución de los conflictos de jurisdicciones, en tanto, la solución del caso solamente se fijó con un análisis de normas generales pero no de aquellas que definen la competencia para el medio de control de reparación directa con una empresa de servicios públicos. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 10-182349-15-15 folios y 4 cds. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra