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CSDJ - F11001010200020190217700ADJUNTA20200305141502-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190217700ADJUNTA20200305141502-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201902177 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: N° 110010102000201902177 00 Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

(HUILA) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, con ocasión a la demanda de ordinaria de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial, interpusieron los señores

RICARDO RIVERA CHAUX y BELÉN RAMÍREZ DE RIVERA contra la

Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP hoy ENEL EMGESA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 110010102000201902177 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- Los señores, RICARDO RIVERA CHAUX y BELÉN RAMÍREZ DE RIVERA mediante apoderado judicial, el 18 de abril de 2016, presentaron ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, demanda ordinaria de mayor cuantía, contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP, a fin de que se les reconozca como propietarios de la veintiunava 1/24 cuota parte correspondiente a los bienes comunes que fueron adjudicados por el INCODER mediante la Resolución No 9644 del 20 de noviembre de 2013 e inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón de Huila, ubicados en la vereda la Escalereta y los cuales no fueron cancelados por la empresa EMGESA, al momento de realizar la negociación de venta directa de los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condene a EMGESA SA. E.S.P. al pago de la veintiunava cuota parte por valor de doscientos cincuenta y siete millones novecientos treinta y seis mil quinientos ochenta y seis pesos M/Cte (257.936.586) 1.2.- Ahora bien, sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA, dependencia judicial que mediante sentencia del 23 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201902177 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpusieron recurso de apelación, que por reparto, correspondió TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, despacho judicial, que a través de proveído 27 de mayo de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Conforme a lo expuesto, es claro que la indemnización de perjuicios a que aspiran los actores, se encuentra reservada al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que las pretensiones de la demanda derivan de la presunta omisión de las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. E.S.P. como benefíciaria del proyecto de infraestructura, acudiendo a las disposiciones de la sentencia T-135 de 2013 preferida por la Corte Constitucional, sumado a que los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular.

Es de anotar, que si bien dentro del proceso se emitió sentencia de primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, lo cierto es que en los términos del artículo 16 del C.6.P., la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable o insaneable, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 133-1 y 138 ibídem y lo disciplinado por la Corte Constitucional en sentencia C537 de 2016. Así las cosas, se declarará la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2018 y la actuación posterior a la misma, y en consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva Reparto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 138 del C.G.P, con la advertencia que las pruebas practicadas conservarán su validez» República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201902177 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones 1.3.- De ahí, arribada la actuación por reparto el asunto correspondió al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

(HUILA), agencia judicial que a través de auto del 13 de junio de 2019, declaró la carencia de jurisdicción al señalar: «De esta manera sería la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la demanda al ser la entidad demandada una empresa de índole privado aunque cumpla funciones estatales, advirtiendo que el numeral 1° del artículo 104 del CPACA atribuyó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero esta debe verse, para el caso que nos ocupa en relación con conflictos que se deriven de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada, aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna

prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la Justicia Ordinaria. En consonancia con lo anterior, al no compartirse los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala civil - laboral - familia, se abstendrá el despacho de avocar conocimiento en este asunto al considerar que carece de Jurisdicción. procediendo a provocar conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá» (Fls. 203 al 207) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201902177 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones De conformidad a lo anterior, resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual

será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge con ocasión a la demanda ordinaria de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial, interpusieron los señores RICARDO RIVERA CHAUX y BELÉN RAMÍREZ DE RIVERA contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP hoy ENEL EMGESA, a fin de que se les reconozca como propietarios de la veintiunava 1/24 cuota parte correspondiente a los bienes comunes que fueron adjudicados por el INCODER mediante la Resolución No 9644 del 20 de noviembre de 2013 e inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón de Huila, ubicados en la vereda la Escalereta y los cuales no fueron instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201902177 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones cancelados por la empresa EMGESA, al momento de realizar la negociación de venta directa de los mismos.

En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y naturaleza jurídica de la entidad demanda. Para lo anterior, es pertinente traer a colación el concepto 1192 del 05 de agosto de 1999, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 afirmó: “La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. (Empresa de Energía de Bogotá) en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: - Se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) - Se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y comercialización (CODENSA S.A.)(…) EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a 5 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal.

Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: - Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %

  • Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%.

La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos.” (Subrayado y negrillas de la Sala) De lo anterior surge como evidente que, la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., fue constituida con capital público superior al cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Dicha situación se ha mantenido hasta el día de hoy, pues ha sido la misma EMGESA S.A. E.S.P hoy ENEL EMGESA., la que a través de su página de internet6 señala su composición accionaria de la siguiente manera:

ACCIONES ACCIONES % TOTAL

ACCIONISTA % ORD. % TOTAL

ORDINARIAS PREFERENCIALES PREF. ACCIONES Empresa de Energía 55.758.250 37.44 20.952.601 14.07 76.710.851 51.5135

Eléctrica de Bogotá S.A. Enel 72.195.996 56.4201 - 0 72.195.996 48,4816 Américas S.A. Otros Accionistas 7.315 0.0057 0 0 7.315 0,0049 Minoritarios Total 127.961.561 85.93 20.952.601 14.07 148.914.162 100 De ahí, se tiene que en efecto la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., la cual es una entidad de carácter público7, es propietaria del 51.51% del capital social de la demandada EMGESA S.A. ESP, por lo que se puede 6https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html 7 “La Empresa de Energía de Bogotá es una sociedad por acciones, constituida como una empresa de servicios pública mixta, bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las reglas de Código de Comercio y, en general, por reglas del Derecho Privado sobre

sociedades anónimas, conforme a la Ley 142 de 1994, siendo el Distrito Capital el accionista mayoritario.” https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/informacion-para-accionistas/composicionaccionaria/25-principales-accionistas-de-geb Consulta efectuada el 11 de septiembre de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones afirmar que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, y por ende debe considerarse como entidad pública, integrante de la rama ejecutiva del poder público.

Lo anterior, con fundamento en lo contemplado en el artículo 14, literal 14.6 de la Ley 142 de 1994 que estipula que la empresa de servicios públicos de carácter mixto es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%, como en el presente caso se observa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104 en el parágrafo define lo que se entiende por entidad pública, esto es: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado y Negrillas de la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones De lo anterior se permite colegir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Como se precisó, EMGESA hoy ENEL EMGESA es considerada una empresa de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, no osbtante a ello, en el sub examine lo que pretende es que se les reconozca a los demandantes como propietarios de la veintiunava 1/24 cuota parte correspondiente a los bienes comunes que fueron adjudicados por el

INCODER mediante la Resolución No 9644 del 20 de noviembre de 2013 que se encuentran inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón de Huila, ubicados en la vereda la Escalereta y los cuales no fueron cancelados por la empresa EMGESA. De ahí, se entiende que lo que originó el conflicto de jurisdicciones fue la venta de unos bienes que habían sido adjudicados por el INCODER en una veintiunava cuota parte a los señores RICARDO RIVERA CHAUX y BELÉN RAMÍREZ DE RIVERA, como consta en el certificado de tradición8 y los cuales no fueron cancelados por la demandada, es decir que de conformidad 8Visible a folio 225 al 260 Cuad 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones a la naturaleza de las pretensiones y toda vez que el conocimiento del asunto no se encuentra contemplado dentro de la normatividad contenciosa, pues en efecto no están demandando ninguna Resolución, por lo que a la Sala no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad a la cláusula general de Código General del Proceso, que en su artículo 15 contempla lo siguiente: «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones» Así las cosas, la Sala no puede concluir distinto, pues el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad civil, representada en este caso por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, a quien se remitirá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, asignando el

conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, representada por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902177 00 Aprobado en Sala No. 21 del 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto consideró que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones debió asignar el conflicto a la jurisdicción administrativa, la cual se fundamenta la decisión de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, por cuanto, sin importar el régimen contractual aplicable

a este tipo de entidades, cuando se trata de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual será la competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, se debe tener presente que EMGESA S.A. ESP es una entidad prestadora de servicios públicos, que por principio constitucional debe estar vigilada por el Estado, más aún cuando se trata de temas de alta trascendencia ambiental y social, como lo es el Proyecto Hidroeléctrico “El quimbo”, por la previa declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos de propiedad del demandante. Así lo reafirma la Corte Constitucional en su sentencia T 135 de 2013 en donde aclara: “(…) la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Por lo anterior, resulta concluyente para esta Sala que, por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción

sobre este caso. Teniendo en cuenta que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario en su especialidad Civil conozca del proceso, en tanto evidentemente el presente litigio surge por un tema que es inherente a la responsabilidad de la empresa demandada, que luego de un análisis se designa como empresa pública. Conforme al acervo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda administrativa de reparación directa de mayor cuantía, y no una demanda civil de responsabilidad extracontractual de mayor cuantía, cuya competencia se establece de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar que EMGESA S.A. ESP es una empresa de carácter público. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia originada por la actuación de una entidad con una participación accionaria estatal superior al 50%, la jurisdicción para conocer el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones asunto, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Resulta importante tener presente que, frente a un asunto similar, ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante

sentencia aprobada en Sala 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con número 110010102000201302850-00, con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 200-201 a 417418 a 420418 a 452223-111-203 a 2622828 folios y 7 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Magistrada Fecha ut supra.

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