CSDJ - F11001010200020190218500ADJUNTA20200116114638-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190218500ADJUNTA20200116114638-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902185 00 Aprobada según Acta de Sala No. 1 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(VALLE DEL CAUCA) y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor TIBERIO GÁLVEZ APONTE contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor TIBERIO GÁLVEZ APONTE, el 4 de marzo del año en curso, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que se deje sin efecto la Resolución SUB73885 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de dicha prestación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se reconozca y
pague las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2017, hasta que se incluya nuevamente en nómina de pensionados, así como los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente se condene a la entidad demanda al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención que el demandante en el acápite de hechos manifestó que por cumplir el status pensional, Colpensiones, mediante Resolución GNR8368 del 19 de enero de 2015, le fue reconocida pensión jubilación, sin embargo dicha entidad a través de la Resolución SUB 73885, revocó el acto administrativo mencionado al considerar que obedecía un error en las semanas cotizadas por el demandante, la cual fue confirmada con posterioridad por la Resolución Sub 232033 del 20 de octubre de 2017. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), despacho judicial que mediante auto del 9 de abril de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: «En principio se atribuiría la competencia para conocer de la controversia de pensión de vejez en contra de COLPENSIONES a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en el Art. 2° del C Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante de ello, en virtud de lo pretendido de que se deje sin efectos la resolución SUB-73885 del 24 de mayo de 2017 y en razón de los efectos
jurídicos que ello traería ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Cartera de Colpensiones, considera el Despacho que se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se encuentra regida por el Art.138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa; es decir, que este Juzgado carece de competencia para decidir respecto de lo pretendido por el demandante» (fls 31 al 32) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 16 de julio del año en curso, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «En el sub lite, si bien el derecho pensional del demandante se encuentra administrado por una entidad de derecho público -COLPENSIONES-, aquel no ostentó una relación legal y reglamentarla con el Estado, tal como se vislumbra en su historia laboral visible a folio 9 del expediente, pues todos sus empleadores se trataban de personas de derecho privado. En ese orden de ideas, concluye éste Despacho que no basta para determinar la competencia de esta jurisdicción que se controvierta un acto administrativo, sino que además de ello, es necesario que el demandante haya tenido relación legal y reglamentaria con el Estado y que su régimen pensional esté administrado por una persona de derecho público. De igual manera, debe decir el Despacho que la remisión de copias
ordenadas en la Resolución SUB 73885 de 2017 a fin de que se investiguen las posibles conductas punibles no mutan la naturaleza de la discusión relativa al reconocimiento pensional del actor, ni tienen la virtualidad de entrabar discusión alguna que sea de resorte de esta jurisdicción. Colorario de lo anterior, la jurisdicción idónea para conocer el asunto de la referencia, es la ordinaria, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación laboral, en específico, el artículo 2 numeral 4, en concordancia con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que resulta procedente proponer conflicto negativo de competencia» (Fls 35 al 27 Vto.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso, el señor Tiberio Gálvez Aponte, a fin de que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que se deje sin efecto la Resolución SUB73885 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de dicha prestación. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al
pronunciamiento por vía judicial para que reconozca y pague la pensión jubilación de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de
conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que se deje sin efecto la Resolución SUB73885 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor, TIBERIO GÁLVEZ APONTE , debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las
personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En suma, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. De las pruebas relacionadas en el proceso, se tiene que de conformidad a los tiempos de servicios visibles a folio 16 Vto. del expediente, el demandante desde 1993 hasta 2012 cotizó de manera individual, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que en efecto su relación laboral no provenía de un relación legal y reglamentaria, es decir que la prestación que aquí se discute debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de seguridad social, pues es ésta, es quien conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, por lo que se itera que
la prestación que aquí se discute, radica su competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en este caso JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO CALI, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902185 00 Aprobado en Sala No. 1 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través del cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por cuanto estimo, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El accionante Tiberio Gálvez Aponte, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se deje sin efecto la Resolución SUB73885 del 4 de mayo de 2017, y en su lugar se condene a la demandada a reconocer las mesadas pensionales dejadas de percibir desde dicha fecha, hasta que se incluya nuevamente en nómina, así como los intereses de mora. Por lo anterior, encuentro que al interponerse demanda contra una entidad pública
como lo es Colpensiones, se debió acudir a la norma prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada debió ser de conocimiento, el presente asunto, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas, como sucede en este caso, pues ya existe pronunciamiento de la administración, mismo que se pretende dejar sin efecto. Por lo que nos encontramos ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el termino anterior se contara a partir de la notificación de aquel.” (Subraya fuera del texto) Conforme lo anterior, dado que la controversia gira sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como la naturaleza de la parte demandada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las diligencias debieron adscribirse al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra VA
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902185 00 Aprobado en Sala No. 01 del 15 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto debió enviarse la actuación a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por las siguientes razones: En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor TIBERIO GÁLVEZ APONTE, el 4 de marzo del año en curso, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que se deje sin efecto la Resolución SUB73885 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de dicha prestación. No obstante, de ello en virtud de lo pretendido de que se deje sin efectos la resolución SUB-73885 del 24 de mayo de 2017 y en razón de los efectos jurídicos que ello traería ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Cartera de Colpensiones, considera el Despacho que se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En este orden de ideas, considero que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 del 11 de junio de 2014, situación por la cual se advierte que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem. Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda, encuentra esta Magistrada que, por una parte, la entidad accionada es una entidad estatal, y de otra, que el actor laboró al servicio de una entidad pública en cargos que se equiparan a los de los empleados públicos (conserje) lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se
debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 7 de diciembre de 2017, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del
conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales de la actora en favor de una entidad estatal, en la cual desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se evidenció que el actor hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales. Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos. En suma, este despacho encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), al advertir la calidad de empleado público del demandante, razón por la cual el asunto de marras debió enviarse a conocimiento de esa Jurisdicción, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.
En los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 29-29-29-37-16-16 folios y 1 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra