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CSDJ - F11001010200020190218600ADJUNTA20200518135637-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190218600ADJUNTA20200518135637-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201902186 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA con ocasión de la queja formulada por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

ANTECEDENTES Mediante manuscrito, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denuncia disciplinariamente al doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, señalando de manera vaga y confusa la comisión de presuntas irregularidades dentro de la investigación penal identificada con SPOA 080016001257201506193 seguida contra el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, considerando, entre otras cosas, que el doctor GÓMEZ TRUJILLO, ha vulnerado las disposiciones normativas en razón a que adelantó la investigación bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto era la Ley 600 de 2000, aunado a que ha incurrido en vulneración al

debido proceso en el trámite investigado en mención, sin que hasta el momento haya justicia. Al escrito de queja se allegó lo siguiente: - Copia de la entrevista – FPJ – 14 -, realizada al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, bajo el número del caso 080016001257201506193.1

CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO 1 Folio 6 a 10 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio de fecha 1 de noviembre de 20192, el doctor Germán Osvaldo Delegado Pinedo, Subdirector Regional de Apoyo Caribe, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinado.

El doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.270.839, labora en la Fiscalía General de la Nación desde el desde el 10 de diciembre de 2012, desempeñando el cardo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, adscrito a la Dirección Seccional Atlántico desde el 19 de diciembre de 2012.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 3 de octubre de 20193, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inició la etapa de indagación preliminar, la cual se notificó personalmente al disciplinado el 6 de diciembre de 20194. b. Pruebas - La anexada al escrito de queja5.

  • Oficio No. DCD-10800 de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por la doctora María Helena Moreno Marmolejo – Dirección de Control Disciplinario, mediante el cual remite al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el presente asunto por competencia.6 2 Folios 33 a 37 del C.P. 3 Folios 22 a 24 del C.P. 4 Folio 48 del C.P. 5 Folios 6 a 10 del C.P. 6 Folio 11 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Auto de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remite a esta Corporación el asunto por competencia.7 - Notificación del doctor Germán Calderón España, en calidad de Procurador Delegado.8 - Oficio No. 20450-01-05-004-136 de fecha 17 de octubre de 2019, suscrito por el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual rinde sus “descargos” e informa que consultados los registros de la entidad aparece el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, tanto en dicha Fiscalía, como en la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla conocen de un sin número de denuncias interpuestas por el quejoso contra varios servidores de la Rama Judicial y de

la Fiscalía General de la Nación. Agregó que su Despacho conoce de la NC 080016001257201506193, cuyo denunciante es el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA e indiciado Sigifredo Navarro Bernal – Juez 12 Civil del Circuito de esa ciudad, en la cual se han realizado diferentes actuaciones y se encuentra en etapa de indagación y que a la fecha han sido acumuladas a la misma los siguientes SPOA, por tratarse de denuncias que guardan relación con los hechos e indiciados:9

1. 080016001257201504395

2. 080016001257201600759

3. 080016001257201902259

4. 080016001257201601298

5. 080016001257201601301

6. 080016001257201605454 7. 080016001257201701385 7 Folio 15 y16 del C.P. 8 Folio 27 del C.P. 9 Folio 28 a 30 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. 080016001257201702265 9. 080016001257201702517 10. 080016001257201806463.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la

Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 5

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competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se denuncia disciplinariamente al doctor SERGIO GÓMEZ

TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, señalando de manera vaga y confusa la comisión de presuntas irregularidades dentro de la investigación penal identificada con SPOA 080016001257201506193 seguida contra el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar que el doctor GÓMEZ TRUJILLO, ha vulnerado las disposiciones normativas en razón a que adelantó la investigación bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto era la Ley 600 de 2000, y en el mismo ha incurrido en vulneración al debido proceso, sin que hasta el momento haya justicia. Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, especialmente de las actuaciones adelantadas por el funcionario investigado, se logra determinar que la notica criminal No. 080016001257201506193, 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto de la queja, ciertamente se tramita en el Despacho del FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, misma en la que se encuentra en etapa de indagación.

Al respecto sea lo primero indicar que a luces de la Ley 906 de 2004, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por

medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, ello a luces del artículo 66 ibídem. Ahora, pese a lo confuso que puede resultar la queja interpuesta, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, hace referencia a que el funcionario investigado, adelantó la investigación bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto era aplicar para dicho caso lo establecido en la Ley 600 de 2000, tal como se desprende de la simple lectura del escrito allegado con la queja. Contrario lo expuesto por el denunciante, esta Sala considera que efectivamente ninguna falta disciplinaria puede endilgársele al doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, pues como titular de la acción penal y en cumplimiento de su función ha llevado a cabo las actuaciones propias dentro de la investigación penal con miras a determinar la existencia o no de una conducta delictiva y por ende su responsable, sin que lo anterior permita describir comportamientos contrarios a la ley que merezcan juicio de reproche, pero además el quejoso no detalló o expuso actuaciones irregulares que el funcionario hubiese desplegado, o por lo menos no existe prueba en contrario. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la investigación penal se encuentra en curso, habida consideración que se trata de un trámite procesal con diferentes etapas con 8

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competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Para la Sala, el actuar del investigado, no se enmarca en la incursión de falta disciplinaria alguna al no advertir ninguna irregularidad, en tanto la petición del quejoso lo que pretende es que inmiscuyamos en una órbita que no es de nuestra competencia en el sentido en que se están realizado actuaciones de resorte de la Fiscalía, pues se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO dentro del desarrollo del mismo ha solicitado al quejoso ampliación de denuncia, luego al indiciado para que rinde informe, ha requerido realizar inspecciones a diferentes acciones y procesos que cursan en dicha Fiscalía, es decir, dichas acciones se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Entonces, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte del investigado, pues se repite, el trámite de la noticia criminal objeto de la Litis, aún está en etapa de indagación, fase en la cual, la Fiscalía debe comprobar si los hechos denunciados y sus circunstancias revisten las características de un delito, en el entendimiento que ese concepto corresponde a la tipicidad objetiva de la conducta. También, será preciso establecer en el mismo la procedencia procesal de la acción penal y la identificación e individualización de los autores o partícipes

de la conducta investigada y que puede ser materia de atribución penal, a partir del recaudo de elementos probatorios. Ahora, frente a que el Fiscal investigado, dentro de dicha investigación penal le ha vulnerado al quejoso el derecho al debido proceso, de lo anterior esta Corporación debe indicar que de acuerdo al informe remitido por doctor el SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, da cuenta que se han desarrollado las siguientes actuaciones: 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 04/02/2016: Orden de escuchar en ampliación de denuncia al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. - 08/04/2016: Establecer si en la Unidad Delegada ante el Tribunal de Barranquilla conoce de investigaciones donde registre como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. - 14/06/2016: Realizar análisis de los casos y denuncias presentadas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que detecten de acuerdo a las políticas de priorización y estudiar la viabilidad de ser sometidas a comité de priorización. - 08/05/2018: Escuchar en diligencia de entrevista al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a fin de que se concrete los hechos irregulares que a su juicio cometió el Juez Sigifredo Navarro Bernal, dentro de las carpetas que se le ponen de presente y que conforman el radicado No.2015-06193, lo anterior, dado la ambigüedad y confusión de lo expuesto en sus denuncias.

  • 25/05/2018: Realizar inspección al proceso que cursa en la Fiscalía 4

Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, radicado No.08001600125201501510, obtener copia del resultado de la diligencia de entrevista realizada a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el día 11 de agosto de 2017, obtener copia del oficio DS-1321-FT4 128 de la misma fecha, obtener además copia de tutela bajo radicado No. 84492, M.P. José Luis Barceló Camacho – Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal - Sala Segunda de Sección de Tutelas del 17 de marzo de 2016. - 23/01/2019: Realizar búsqueda en el Sistema Misional SPOA a fin de determinar la cantidad de noticias criminales que ha interpuesto el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Adicional, establecerlas diferentes la existencia de diferentes quejas disciplinarias interpuestas por el mismo sujeto contra funcionarios públicos ante la Seccional del Atlántico y establecer cuantas acciones de tutela ha interpuesto el señor PÉREZ ESLAVA. - 23/01/2019: Escuchar en diligencia de interrogatorio al doctor Sigifredo Navarro Bernal, quien fungió como Juez 12 Civil del Circuito de esas 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudad, para informe lo que considere pertinente frente a los señalamientos realizados dentro de la noticia criminal No.2015-06193.

No obstante lo anterior, las decisiones anteriormente adoptadas al interior del

asunto en principio están cobijadas por el principio de legalidad, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se encontraron hechos y/o pruebas que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si las actuaciones realizadas a la fecha son razonablemente

concebidas, habida consideración que se trata de acciones proferidas con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.

Por otra parte, en el mismo escrito de queja en el que se insiste es confuso y ambiguo, se tiene que el quejoso se duele que dentro de la NC 080016001257201506193 a la fecha no ha existido justicia a su favor. De lo anterior, esta Sala reitera que el trámite se encuentra en etapa de indagación, tal como lo indicó el funcionario investigado, y que la misma fase es un antecedente de la investigación penal formalizada, estructura procesal que debe distinguir claramente unas etapas como la de indagación, luego la de investigación y la etapa de juicio, entendida esta última como el verdadero proceso penal, pero que cuenta con una fase pre procesal integrada por las etapas de indagación e investigación, así que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no puede pretender y se considera inadmisible que se utilicen mecanismos como la queja disciplinaria a fin de acudir a esta Jurisdicción en búsqueda de reemplazar a la autoridad competente o inclusive que se adopten medidas que a la jurisdicción disciplinaria no le corresponde. El hecho que el quejoso adelante una denuncia o investigación penal y que

hasta ahora se encuentre en la Fiscalía en proceso de indagación o en instancia del juez de conocimiento, no significa que se le esté vulnerando su derecho de defensa o tal vez otro derecho fundamental que a su juicio considere, pues se resalta, tal como se indicó en líneas atrás, el legislador a través de la Ley ha establecido diversas etapas, dando a conocer los hechos por los cuales se le adelanta la investigación, las pruebas, y demás actuaciones necesarias para lograr dar fin, mismas en las que puede ser asistido por un abogado de confianza o en su defecto uno designado por el Estado a través de la Defensoría Pública, ejerciendo libremente su derecho de defensa y contradicción. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de un funcionario sometida al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado al presuntamente violar las dispersiones normativas en el ejercicio del cargo, es entrar en juicio al interior del debate dado en la investigación penal, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario.

En el informe remitido por el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, se observó además, que no obstante a la NC

080016001257201506193, se le fueron acumuladas 10 noticias criminales por cuanto las denuncias guardan relación con los hechos y sujetos. Por lo anterior, es considerable que la Fiscalía debe agotar la fase de indagación pues así lo establece dicho procedimiento, como fase previa a la investigación formal, la etapa de indagación supone el cumplimiento de unas finalidades específicas para de tal manera apuntalar metódica y metodológicamente el rumbo de las averiguaciones preliminares, y así poder cumplir el cometido de la misma con fundamento en suficientes elementos de convicción que indiquen la procedencia del archivo de las diligencias o por el contrario, la solicitud de formular imputación. Esta Sala debe indicar que el informe de descargos presentados por el disciplinable, es claro, coherente y razonable en donde dio cuenta sobre el trámite impartido dentro de la NC 2015-06193, en el que se evidencia tal como se manifestó con anterioridad, ninguna actuación irregular ha realizado, pues se encuentra que en acatamiento a la norma aplicable al caso, sin que ello implique la comisión de una falta por parte de la funcionaria, cuando es claro que su actuar se desplegó conforme la norma lo consagra. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor SERGIO GÓMEZ 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRUJILLO, toda vez que el presunto comportamiento endilgado por el quejoso no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o

no compartir las determinaciones que ha ejecutado el encartado a la fecha según su informe, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, no observa esta Corporación actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables al funcionario disciplinado. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaria Judicial. CUARTO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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