🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190218900ADJUNTA20200709172053-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190218900ADJUNTA20200709172053-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8 ) de julio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 del 8 de julio de 2020. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor ROBERTO AYALA DÍAZ contra las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADAS DE LA SALA República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES 1.- El señor ROBERTO AYALA DÍAZ presentó el 27 de septiembre de 2019, escrito en cuya referencia indicó: “Solicitud de Vigilancia Judicial y administrativa contra el JUZGADO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”, en el cual

indicó su preocupación por cuenta de la actuación de la señora Juez del Juzgado PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por cuanto según afirma “al parecer en ese despacho Judicial el único proceso que allí se tramita es el mío, no sé si porque ya hay depositado más de $70.000.000.00 de pesos y hay algún interés personal en que esta demanda termine lo más rápido”, pues aduce que está sorprendido con la rapidez que contestan los escritos presentados por su apoderado judicial, aseverando que a estos documentos les dan un trámite extra rápido. Procede luego a informar que fue demandado por un Proceso Ejecutivo Singular por el cobro de una letra de cambio que dio como garantía de un crédito hipotecario por el valor de $30.000.000.00 de pesos y el demandante llenó la letra por ciento diez millones de pesos, asunto que inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Del Circuito, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia despacho en donde no se admitieron todas las pruebas que él presentó, y en cambio el Juez Cuarto Civil del Circuito, ordenó que se llamara al acreedor Hipotecario para que hiciera valer sus créditos, concediéndole 30 días para la notificación al acreedor hipotecario, como se acredita con el auto de fecha 24 de agosto de 2015, donde consta que se ordenó dicha notificación, la cual no se cumplió e inclusive a la fecha de hoy aún

no se ha cumplido. Agregó que después de esto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó sentencia en su contra, el 1° de Junio de 2017, sin haber integrado al Litisconsorcio Necesario, por lo que considera que en este caso existe una violación al debido proceso. Procedió luego de manera pormenorizada a explicar la actuación subsiguiente adelantada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, afirmando que su abogado el 11 de febrero de 2019, presentó ante el Juzgado una solicitud de nulidad contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, y después presentó otra el 14 de febrero y después una ampliación o adición a los recursos de nulidad, los cuales el Juzgado no ha resuelto hasta la fecha. Aseguró que da que pensar. el hecho de que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, emana dos (2) autos el día 3 de mayo de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia 2019, el primero notificado por estado Numero 063 de fecha 6 de mayo, donde se le reconoce personería jurídica a su apoderado y el segundo auto de la misma fecha pero que no fue notificado por estado, donde el Juzgado decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por su apoderado, alegando que éste no tenía personería jurídica,

pero si se aprobó la liquidación del demandante, y además se ordenó la entrega de los títulos por valor de $70.000.000.00, que se encontraban a disposición del Juzgado. Aseveró que el 9 de mayo de 2019 su apoderado Judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto donde se negó la liquidación del crédito, de fecha 3 de mayo de 2019, el cual no fue notificado por estado, por lo que se pregunta a cuál de los dos autos le cree, al que salió por estado con su nota número 063 o al que no tiene nota de haber salido por estado. Agregó que además el Juzgado en mención. tiene por costumbre emitir dos o tres auto en la misma fecha (pues así lo ha hecho en Mayo, Julio y Septiembre de 2019), actuación que tiende a confundir a los litisconsortes, por lo cual se pregunta, con que finalidad lo hace el Juzgado? Añadiendo que ese despacho nuevamente el día 16 de septiembre de 2019, emite dos autos, en uno de los cuales en la parte motiva hace mención al auto de fecha 3 de Mayo de 2019, siendo uno de esos autos el que no se notificó por estado ni le aparece el número, y contra el cual se presentó un recurso de reposición el cual fue concedido por ese despacho, concediéndose además un recurso de apelación en efecto diferido; contra República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189

00 Funcionario Única Instancia uno de los autos de fecha 16 de septiembre de 2019, pero el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, desconoce que hay un recurso por desatar y pretende dejar ejecutoriado el auto mencionado, tal vez porque en ese proveído se ordenó la entrega de los $70.000.000.00 que estaban depositados en ese Juzgado. Razones por las que considera que este despacho judicial está parcializado, y por ello se vio en la penosa necesidad de presentar una demanda penal, ante la Fiscalía General de la Nación, además de sendas solicitudes de vigilancia Judicial ante la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla y el “Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla”, el día 28 de junio de 2019. Respecto de la solicitud de Vigilancia Judicial, presentada ante la Sala Seccional, afirma que la misma fue atendida por la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VELEZ, quien decidió no dar apertura al trámite de Vigilancia solicitada, pero de esa decisión le preocupa que el requerimiento se le hizo a la doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, como juez investigada, pero no fue ella quien respondió el requerimiento, sino el oficial mayor, señor MARIO ANDRÉS TOSCANO BRID, por lo que se pregunta ¿Quién es Juez la doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ o MARIO ANDRES TOSCANO BRID?, pues él cree es la Jueza es quien debió atender y responder el requerimiento hecho por el Consejo, y no un subalterno de ella.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia Y con relación a la solicitud presentada ante la Procuraduría en Barranquilla, en la conclusión del informe rendido por el Procurador delegado ADOLFO JAVIER URGUIJO OSIO, dejó consignado lo siguiente: "Con base en los argumentos expuestos, se concluye que habría actuaciones pendientes por resolver, mismas que se le pide al Despacho entre a dilucidar, en cuanto al recurso de timare que debe reponer para conceder la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la objeción de la liquidación del crédito”, de lo cual concluye que no tiene garantías jurídicas, puesto que la juez y sus funcionarios realizan actuaciones encaminadas a entregar el dinero que allí reposa. Por lo anterior, solicita a esta Corporación realizar las investigaciones correspondientes a fin de protegerlo como usuario de la justicia, tomar los correctivos del caso y acompañarlo en este asunto que lo tiene “angustiado y desesperado”. .(fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de los siguientes documentos:  Copia del auto de fecha 24 de agosto de 2015.  Sentencia de 1° de junio de 2017.  Copia de recibido de los escritos presentados de fecha 11 y 14 de febrero del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia 2019, consta de 3 folios  En el expediente de la referencia no aparece en listado la notificación al demandante que es acreedor hipotecario como aparece en el folio de matrícula No 040-429015 anotación No 05 del instrumento público.  Copia de los autos del 16 de septiembre de 2019.  Copia de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla.  Copia del informe que presentó el procurador delegado ante el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.  Copia del traslado de la fijación en lista del recurso presentado el 18 de septiembre de 2019 (fls. 4 a 26 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de

la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes

Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor ROBERTO AYALA DÍAZ contra las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADAS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO. 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración

de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de las Magistradas denunciadas, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, que hace relación a la Vigilancia Administrativa realizada al Juzgado

Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, respecto de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo de LEONARDO PINILLA PINILLA contra ROBERTO AYALA DÍAZ, radicada bajo el número 080010111001 2019004533 00, la cual fue decidida el 8 de julio de 2019 por las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADAS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, así: ARTÍCULO PRIMERO: No dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa contra la Doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: Requerir a la Doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para que tan pronto adopte la decisión que en derecho corresponda frente al incidente de nulidad presentado contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, remita copia de la providencia a

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189

00 Funcionario Única Instancia efectos de que repose como prueba documental de la normalización de la situación de deficiencia aducida por el quejoso.

ARTICULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al servidor (a) judicial y al quejoso (a), de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: La anterior decisión se expide conforme a la ley y el reglamento”.

Examinada la queja y las pruebas aportadas por el quejoso, se estableció que este manifiesta su inconformidad con la actuación de la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, afirmando que esta Corporación decidió no dar apertura al trámite de Vigilancia solicitada, pero de esa decisión le preocupa que el requerimiento se le hizo a la doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, como juez investigada, pero no fue ella quien respondió el requerimiento, sino el oficial mayor, señor MARIO ANDRÉS TOSCANO BRID, por lo que se pregunta ¿Quién es Juez la doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ o MARIO ANDRES TOSCANO BRID?, pues él cree es la Jueza es quien debió atender y responder el requerimiento hecho por el Consejo, y no un subalterno de ella. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia En efecto se estableció que se adelantó un trámite de vigilancia judicial, radicado bajo el número 080010111001 2019004533 00 y en el mismo se solicitó a la doctora EMILCE SOFÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio del 21 de junio de 2019, se pronunciara respecto de los hechos denunciados. Vencido el término otorgado para dar respuesta al requerimiento efectuado, se recibió el 26 de junio de 2019, oficio número EXTCSJAT19-5107, suscrito por el señor MARIO ANDRES TOSCANO BRID, en su calidad de Oficial Mayor de dicho juzgado, quien dio respuesta al requerimiento en atención a que la titular del despacho se encontraba de permiso conferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Resolución No. 1331 del 15 de mayo de 2019. De lo narrado, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la presunta conducta disciplinable, según afirma el quejoso, no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria merecedora de reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. De lo narrado se considera no le asiste razón al señor ROBERTO AYALA DÍAZ, en su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia suspicacia respecto de las actuaciones de las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADAS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, al resolver la vigilancia judicial radicada bajo el número 080010111001 2019004533 00, pues el hecho que el encuentra irregular, esto es que la funcionaria no haya contestado personalmente el requerimiento efectuado por la Sala Seccional, fue explicado de manera suficiente por el empleado que envió la respuesta, quien indicó que la titular estaba de permiso legalmente concedido, y dio respuesta a los interrogantes planteados, información con la cual fue resuelta la vigilancia judicial en trámite. Lo anterior, atendiendo que las funcionarias en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADAS DE LA República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de las denunciadas, pues la decisión mediante la cual se resolvió la vigilancia judicial, negándola por considerar que no se configuraban los presupuestos contemplados en el Acuerdo PSAA-11-8716 de 2011, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de

la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes

Radicado No. 110010102000 201902189 00 Funcionario Única Instancia Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que

los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo as

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...