CSDJ - F11001010200020190219800ADJUNTA20200214073410-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190219800ADJUNTA20200214073410-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902198 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto a la colisión positiva de jurisdicciones suscitada entre la Justicia Ordinaria representada por la FISCALIA 131 SECCIONAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 84 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del Cantón Militar Occidental “Cr. Francisco José Caldas”, de BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de un proceso penal adelantado contra un personal militar en servicio activo, por presuntas irregularidades en el cargue de información, correspondiente al tiempo de servicio de un grupo de militares, hechos materia de investigación ocurridos entre los años 2014 al año 2016.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
I. — El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar recibió informe procedente de la Dirección de Personal del Ejército, con el fin de que se realizara la investigación de presuntas irregularidades con el cargue de información de personal militar, correspondiente a sus tiempos de servicio1. 1 Informe Dirección de Personal. Folio 1, cuaderno Nº 1 preliminar 304.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
II. — Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2016, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar aperturó la preliminar Nº 003 contra los señores Sargento Primero Regulo Rojas Matta, Sargento Viceprimero Gustavo Yesid Pinzón Saavedra, Sargento Segundo Edwin Luis Espitia Manchego, Sargento Segundo Edwar Armel Villa Vélez y el Soldado profesional Carlos Enrique Tovar, personal encargado de realizar el cargue de la información; y adicionalmente, en el mismo proveído, se solicitó la práctica de algunas pruebas2.
III. — En la actualidad, se han escuchado aproximadamente 448 personas vinculadas a la preliminar de la referencia, con ocasión al desarrollo de las diligencias en versión libre.
IV. — En informe investigador de laboratorio Nº 11-221008-11-221964, de 14 de febrero del año 2018, se realizó la solicitud de “Extraer la fecha, usuario, IP o maquina donde se generó la modificación y el tipo de novedad que se realizó al funcionario” en la que dio como resultado el número de 13 usuarios, los cuales realizaron los diferentes movimientos del resultado del cruce de información recolectada y aprobada3.
V. — El 8 de enero de 2019, en informe investigador de Laboratorio Nº DIJIN-JECRI OT 201804062, unidad análisis contable, se solicitó: “Verificar si el funcionario a la fecha del acto administrativo de
asignación de retiro está conforme al tiempo real y físico. Verificar si el valor liquidado y cancelado en el desprendible de pago de cada sindicado, corresponde al real y establecido en la normatividad 2 Auto apertura preliminar. Folios 2 & 3, cuaderno Nº 1 preliminar 304. 3 Informe investigador de laboratorio. Folios 1802 al 1811, Cuaderno 10 preliminar 304.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. vigente discriminando lo conceptos. Cuantificar los valores cancelados presuntamente diferentes a la realidad en tiempo laboral de cada persona relacionando los conceptos detallados en la liquidación.”4
VI. — La Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, adelanta por los mismos hechos la investigación SPOA radicada bajo el Nº
110016000050201832265.
VII. — Como obra en los escritos Nº 940 y Nº 1041 de 5 de agosto5 y 10 de septiembre de 20196 respectivamente, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, remisión por competencia; solicitud que fue negada mediante oficios Nº 132 de 22 de agosto de 20197 y oficio Nº 20330-01 de 10 de septiembre de la misma anualidad8.
VIII. — Las 14 personas contra las cuales la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá,
adelanta investigación son las siguientes: Señora Erika Carrillo Tovar. Sargento Mayor Héctor Giraldo Betancur Díaz. Sargento Segundo Jhon Javier Malaver Leal. Sargento Viceprimero Wilmer León Orjuela. Sargento Viceprimero Luis Obidio Pasos Hernández. Sargento Segundo Edwar Armel Villa Vélez. 4 Informe investigador de laboratorio. Folios 4913 al 4952, Cuaderno 25 preliminar 304. 5 Oficio 940, Folio 7096, Cuaderno 35 preliminar 304. 6 Oficio 1041, Folio 7192, Cuaderno 36 preliminar 304. 7 Oficio 132, Folio 7138, Cuaderno 36 preliminar 304. 8 Oficio 20330, Folio 7256, Cuaderno 36 preliminar 304.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. Sargento Primero Alexander Puello Garzón. Sargento Primero Jhon Guillermo Sánchez Vargas. Sargento Primero Libaniel Alberto Tombe Erazo. Sargento Primero Regulo Rojas Mata. Sargento Primero Ledys Janeth Torres Sierra.
Soldado profesional Carlos Enrique Tovar. Señor Elquier Guiza Mosquera. Señora Leidy Carolina Barrios Rincón.
IX. — El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, ha escuchado a algunas de las personas contra quienes adelanta investigación la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, como se resumen a continuación: Diligencia de versión libre del Soldado Profesional TOVAR CARLOS ENRIQUE, en el cual manifestó que para los años 2013 a 2016 se encontraba laborando en la Dirección de Personal de Ejercito en la dependencia de altas y bajas, y se desempeñaba como auxiliar de archivo, manifestó que sus funciones eran las de foliar y organizar la documentación que cada jefe de proceso de la sección de altas y bajas le entregaba, entre otras funciones, agregó que para dicha función tenía asignado un computador y una clave de usuario9. Diligencia de versión libre del Sargento Segundo VILLA VELEZ EDWAR ARMEL, en el cual manifestó que para los años 2013 a 2016 se encontraba laborando en la Dirección de Personal de Ejercito en la dependencia de altas y bajas, y laboraba en la sección de archivo, dentro de sus funciones se encontraba la de ingresar y escanear las ordenes administrativas de personal. 9 Diligencia de versión libre SP. Tovar Carlos Enrique. Folios 87 al 91, Cuaderno 1 preliminar
304.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. Indicó que para cumplir sus funciones tenía asignado el usuario “EJC_ABEDWARV13”10. Diligencia de versión libre del Sargento Segundo MALAVER LEAL JHON JAVIER, manifestó ser orgánico de la Dirección de Personal de Ejercito desde el año 2014 hasta el 2017, laboraba en la sección de altas y bajas, con cargo analista de retiros por solicitud propia de los soldados profesionales y retiro de soldados fallecidos, indicó que el usuario EJC_AYBJHONM15 lo tuvo durante todo el año 201511.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
X. — El 25 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 1152 / MD - DEJPMDJ – J –
84IPM12 el JUZGADO 84 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del Cantón Militar Occidental “Cr. Francisco José Caldas”, de BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, remitió todo lo tramitado dentro de la indagación preliminar penal 304, contra un personal militar en servicio activo y retirados por los hechos ocurridos entre los años 2014 al 2016 para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura dirima el conflicto positivo de competencia. El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, puntualizó los siguientes aspectos: “PRIMERO, que las irregularidades presentadas en el ingreso de información de un personal militar, correspondiente a sus tiempos de servicio, fueron realizadas por PERSONAL MILITAR ACTIVO (para la
10 Diligencia de versión libre SS. Villa Vélez Edwar Armel. Folios 102 al 107, Cuaderno 1 preliminar 304. 11 Diligencia de versión libre SS. Malaver Leal Jhon Javier. Folios 2360 al 2366, Cuaderno 12 preliminar 304. 12 Folios 1 al 18. Cuadernillo principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. fecha de los hechos) que laboraba en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que tenía asignado por la sección de base de datos del Ejercito Nacional un usuario, dentro del sistema integrado de talento humano (SIATH) -tal como se vislumbra en el informe investigador de laboratorio No. 11-221008-11-221964beneficiando así a personal militar activo (para la fecha de los hechos), con tiempo de servicio que no les correspondía, cumpliendo así el requisito primordial del fuero militar, correspondiente a " en servicio activo" y guardando así relación directa con el servicio, pues se trata al parecer de conductas punibles tales como: enriquecimiento ilícito, acceso abusivo a un sistema informático, entre otras, cometidas al parecer por 594 personas. SEGUNDO, dichas modificaciones fueron realizadas en virtud de las funciones que constitucionalmente le fueron dadas a los militares, toda vez que los mismos laboraban en la dirección de personal del Ejército la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y tenían
asignado por la sección de base de datos del Ejercito Nacional un usuario, dentro del sistema integrado de talento humano (SIATH) -tal como se vislumbra en el informe investigador de laboratorio No. 11-221008-11221964beneficiando así a personal militar activo (para la fecha de los hechos), con tiempo de servicio que no les correspondía, guardando así relación directa con las funciones que desempeñaban los militares, toda vez que los movimientos efectuados en los usuarios donde se modificó el cargue de información de personal militar correspondiente a tiempos de servicio, fue realizado por personal militar que en razón de sus funciones realizó dichas modificaciones, es decir, se cumplen los requisitos sine qua non, para que sean de conocimiento de la Justicia Penal Militar.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. Finalmente el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, culminò su solicitud agregando lo siguiente: “La competencia radica en la Justicia Penal Militar por cuanto la acción probablemente y de trascendencia para el derecho penal fue ejecutada en estricto cumplimiento del servicio del personal militar activo del área administrativa función necesaria para que la institución castrense cumpla la misión constitucional de mantenimiento del orden público; todos los actos que realizaron los operadores administrativos del Ejército como los actos coadyuvantes en cualquier orden de participación, necesariamente están correlacionados, unos ejecutaron y otros contribuyeron o fueron
determinadores, separar la actividad de unos y de otros para asignarles a los primeros y a los que hoy pretende judicializar la Fiscalía General de la Nación por competencia en la Justicia Ordinaria, y al restante grupo remitirlo o continuarlo en la Jurisdicción penal militar, es evidente que rompe el principio de la unidad procesal, artículos 50 Ley 906 del 2004 y 225 de la ley 1407 de 2010, porque unos actos contribuyeron a otros y viceversa, todos a un fin común sin el aporte de unos y otros no se dan; así mismo, analizado el recaudo probatorio hasta ahora practicado por este instructor, no existen investigados con fuero legal ni mucho menos constitucional que indiquen ruptura de unidad procesal.”
XI. — La FISCALIA 131 SECCIONAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, por su parte asegura mediante oficio Nº 132 F 131S EDA – P, del 22 de agosto de 201913, que frente a la investigación adelantada por el Juzgado 84 de Instrucción penal militar, difiere de la competencia dado que la Fiscalía investiga tan solo 14 personas, contra quienes se formuló cargos, en igual sentido la razón que apartó a la entidad de la 13 Folios 7138 & 7139. Cuaderno 36 preliminar 304.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
solicitud de enviar la indagación para que se continúe con el adelantamiento ante la Jurisdicción Penal Militar es, entre otros, el estimar que la actividad detectada como dolosa, desborda la labor encomendada por la Institución Castrense a los militares objeto de imputación. El 10 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 20330 – 01 – EDA – 131 – 016514, la Fiscalía dio respuesta a otra solicitud enviada por la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto, en atención a dicho oficio, señaló que la circunstancia investigada por la delegada tiene que ver con el personal de ejército que estando prestando su servicio en la Dirección de Personal de Ejercito, teniendo clave y usuario para ingresar al sistema SIATH, recibieron un pago para modificar esa base de datos, por lo que se les imputo entre otros el delito de Concierto para Delinquir, por lo que seguramente la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM deberán presentar para cada caso en particular la correspondiente denuncia por Falsedad de Documento Público que serían las “certificaciones de tiempo de servicio” en concurso con Fraude Procesal ya que con base en esas certificaciones fue que se emitió el acto administrativo (Resolución) por medio de la cual se hace el reconocimiento de una asignación de retiro. Finalmente manifiesta la Fiscalía que se trata de situaciones muy distintas, que se deben probar de manera independiente, pues la responsabilidad penal es individual. En consecuencia, el proceso fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
14 Folio 7256. Cuaderno 36 preliminar 304.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de
julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del fuero Penal Militar. Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio. Frente a esta definición tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompañan la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o
tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar es la excepción a la norma ordinaria” 3.- Del caso en concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 84 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del Cantón Militar Occidental “Cr. Francisco José Caldas”, de BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, por haberle solicitado a la FISCALIA 131 SECCIONAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, que le remita la actuación relacionada con proceso penal proceso penal adelantado contra un personal militar en servicio activo, por presuntas irregularidades en el cargue de información, correspondiente al tiempo de servicio de un grupo de militares, hechos ocurridos entre los años 2014 al 2016. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien o quienes presuntamente participaron en estos hechos, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; la anterior aclaración se precisa, en atención a que a esta Corporación solo le corresponde en el presente caso, determinar a cuál de las
Jurisdicciones le corresponde conocer del asunto, en razón exclusiva a la competencia. Es pertinente en este punto del análisis mencionar lo rezado en el Código Penal Militar, en su artículo 1º, Ley 1407 de 2010, pues establece que: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y con relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. Código. Tales Cortes o los Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte el artículo 2º de la citada norma, reza que: “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o parcial que la Constitución, la Ley y los Reglamentos les han asignado”. El H. Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Rómulo González Trujillo, en providencia de fecha 4 de julio de 1996, abordó el tema de fuero militar, en el sentido de manifestar que “(…) El artículo 221 de la Constitución Nacional consagra el fuero castrense para que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional sean investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar, con sujeción a sus propios códigos. De este precepto constitucional surgen dos requisitos fundamentales para la adscripción de la competencia de un proceso penal a la Jurisdicción
Penal Militar:
1. Que el procesado sea miembro activo de la Fuerza Pública, la cual se integra en forma exclusiva con el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional esta ultima de naturaleza civil15.
2. Que el hecho punible tenga relación con el servicio. 15 Artículo 216, CN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. (…) Esta norma establece que los miembros de la fuerza púbica pueden involucrarse en la comisión de delitos de naturaleza militar y/o comunes relacionados con el servicio. El delito de índole militar, por su denominación tiene estrecha relación con el servicio, y solo puede ser cometido por los integrantes de la fuerza pública, en servicio activo, pues es esa condición, la que los hace potencialmente sujetos activos del delito, razón por la cual, para su existencia, se requiere tal calidad. La propia Constitución y la Ley vigente, son las que derivan la excepción respecto de los integrantes de la Fuerza Pública que en servicio activo cometen delitos comunes, siempre que ocurran en relación con servicio, en cuenta que las cortes marciales o Tribunales Militares, por razón del fuero
militar sean las competentes para su conocimiento. En estas condiciones, el militar que por alguna razón se le atribuya algún quebranto de la ley penal ordinaria tendrá el fuero constitucional cuando el hecho punible surja como la consecuencia de la prestación del servicio, o cuando constituya la oportunidad circunstancial para que se pueda ejecutar, o como la expresan de sus obligaciones consecuentes con el cargo. Por el contrario, el militar que llegue a cometer delito en actividad, relacionado con la prestación del servicio no estará sometido a la Jurisdicción Ordinaria. “ Ahora bien, la expresión “Relación con el mismo servicio” a la vez describe el campo de la Jurisdicción Penal Militar, lo acota de manera inequívoca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES
110010102000201902198 00 Radicado N° Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. El término de “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, como lo son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y de la policía nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias pata el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. En el mismo sentido la H. Corte Constitucional, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D – 1445, sentando preced
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.