CSDJ - F11001010200020190220200ADJUNTA20191113173519-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190220200ADJUNTA20191113173519-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 6 de noviembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902202 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de Eligio Antonio Álvarez Velásquez contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y
OTROS. HECHOS Eligio Antonio Álvarez Velásquez, actuando través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, cuyas pretensiones principales fueron la declaratoria de existencia de relación laboral entre la demandante y demandada, desde el 4 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la ejecución de servicios como médico especialista en pediatría – atención pediátrica especializada en los diferentes servicios, con una jornada laboral de turnos de tiempo completo de 8 horas presenciales y disponibilidad las 24 horas al día,
recibiendo una asignación mensual de $8.000.000.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902202 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia de lo anterior, se condene y ordene pagar a la demandante todos los emolumentos que por ley tiene derecho, así como la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, en auto de 25 de agosto de 2017, el despacho resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda consistente en la declaratoria de relación laboral de acuerdo a que la demandante tenía las funciones propias de un empleado público, y su vinculación violó las normas que reglan la materia, ahora bien, si se ataca un acto por ser ilegal y que produce perjuicios, debe acudirse al competente y presentar una reparación directa, de conformidad con el artículo 104 numerales 2 y 4 del CPACA, en concordancia con el artículo 155 numerales 2 y 5 de la misma Ley, por ende, ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos de esa Localidad. Decisión que fue recurrida ante el H. Tribunal Superior de Cartagena y en providencia de 14 de marzo de 2019 resolvió inadmitir el recurso por improcedente al considerar
que esa decisión no era susceptible de alzada. 2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, allegadas las diligencias a este despacho mediante auto de 4 de agosto de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que con la demanda se pretende el reconocimiento de un vínculo de carácter laboral, entre Eligio Antonio Álvarez Velásquez y la extinta CAPRECOM, el cual le otorgaría al demandante la calidad de trabajador oficial (de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de 1996), cuyo vínculo se hace a través de un contrato de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajo y no a través de una relación legal y reglamentaria, es claro, entonces, que el presente asunto es competencia de los Jueces Laborales. Teniendo en cuenta que el lugar donde se presentaron los servicios, según la demanda, fue en la Territorial Magangué de la extinta CAPRECOM, considera ese Despacho que el competente para conocer el objeto en controversia en el presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente de Eligio Antonio Álvarez Velásquez laboró en la extinta CAPRECOM, a través de contrato y/o orden de prestación de servicios desempeñando el cargo de Médico Especialista en Pediatría –
Atención pediátrica especializada. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Además si bien es cierto, Eligio Antonio Álvarez Velásquez suscribió contrato de prestación de servicios con CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN este no fue en razón de un contrato individual y las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al tenor de la Ley 314 de 1996 en su artículo 12 reza: “Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones: ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales”.
Así las cosas para el caso en concreto el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial dimanada de un contrato laboral, sin ostentar cargos de dirección o manejo. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 28 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO
. ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante.
Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la
indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre ELIGIO ANTONIO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ y el Estado como empleado público, concluye la Sala que las pretensiones de la demanda, deberán exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo
2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza:
2 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por Eligio Antonio Álvarez Velásquez contra CAPRECOM debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE,.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MAGANGUE.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201902202-00
Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente De los Señores Magistrados, Respetuosamente, 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 12