CSDJ - F11001010200020190220500ADJUNTA20200124093337-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190220500ADJUNTA20200124093337-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION E, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JULIAN ALFREDO GOMEZ DIAZ, contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201902205 00 (17193-39) Aprobada según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION E, con ocasión del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra Fiduciaria la Previsora S.A en su condición de vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTONOMO “PANFLOTA”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 14 de marzo de 2019, por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, cuyas pretensiones consistieron en: 1.1.- Que se declarara la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 139 del 18 de septiembre de 2017 y Resolución No. 062 del 31 de mayo de 2018, expedidos por el representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, en su condición de mandataria con representación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO “PANFLOTA”, siendo esta última vocera y administradora, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de las mesadas pensionales del señor MIGUEL ANGEL SABOGAL ARTEAGA (Q.E.P.D.), ex trabajador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A, hoy liquidada a la señora TERESA ISABEL GARCIA DE SABOGAL, en calidad de cónyuge supérstite. 1.2.- Que como consecuencia de dicha declaratoria, a título de restablecimiento del derecho se ordene a FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. y a su mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, que con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO “PANFLOTA”, se reserven los efectos de las órdenes impartidas y se restituyan los dineros que se hubieren girado para efectuar el pago de mesadas pensionales a favor de la señora TERESA ISABEL GARCÍA DE SABOGAL como cónyuge supérstite del señor MIGUEL ÁNGEL SABOGAL ARTEAGA (Q.E.P.D.), como consecuencia de las resoluciones demandadas, todas las cuales fueron expedidas por el representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, en su condición de mandataria con representación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO “PANFLOTA”. 1.3.- Así mismo, que se condene a las demandadas a pagar, en favor de la demandante, las costas y expensas – incluidas las agencias en derecho – del presente proceso (fl. 1 – 25 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION E, autoridad que mediante auto del 8 de abril de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en Litis al argumentar que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, pretende que se declare nulidad de las Resoluciones 139 y 062 del 2018, por medio de las cuales se le reconoció a la señora Teresa Isabel García de Sabogal una pensión de sobrevivientes y su respectivo retroactivo, con ocasión de la muerte del
señor Miguel Ángel Sabogal Arteaga, quien fue trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Pues bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a conflictos laborales y de seguridad social en los cuales el demandante o demandado demuestra haber tenido la calidad de empleado público, de lo contrario, la controversia deberá remitirse de inmediato a la jurisdicción ordinaria laboral. Encontró demostrado que el causante Miguel Ángel Sabogal no estuvo vinculado con el Estado por medio de una relación legal y reglamentaria, si no que por el contrario, su vinculación fue de tipo privada por medio de un contrato de trabajo, con lo cual no se cumplen a cabalidad los requisitos para que esa Corporación conozca del asunto. En consecuencia, el despacho ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, (fl. 31 - 33 c.o.) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en proveído del 20 de septiembre de 2019, manifestó su falta de competencia para conocer de la presente acción, en la medida que cualquier entidad está en la capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de la nulidad, la de restablecimiento de derecho, reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la definición de competencias, así las cosas la competencia radicaba única y exclusivamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , y con el material probatorio allegado al plenario evidenció que mediante la Resolución
139 del 18 de septiembre del 2017, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Teresa Sabogal en su condición de cónyuge del señor Miguel Ángel Sabogal (Q.E.P.D) a partir del 1 de mayo de 2017, por lo tanto el medio pertinente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas es competencia del Juez Contencioso Administrativo. Explicó que la competencia de la presente demanda instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, recaba sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto, el presente asunto se trataba de determinar la legalidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 37 – 38 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, donde solicita que se reversen los efectos de las órdenes impartidas por el representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, en su condición de mandataria con representación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y se restituya los dineros que se hubieren girado para efectuar el pago de mesadas pensionales a favor de las señora Teresa Isabel García como cónyuge del señor Miguel Ángel Sabogal. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION E, cuya pretensión principal consistió en que se declarara la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 139 del 18 de septiembre de 2017 y Resolución No. 062 del 31 de mayo de 2018, con las cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Teresa Isabel García en su condición de compañera permanente del señor Miguel Ángel Sabogal. Como primera medida, en el presente caso lo que se discute es un presunto indebido reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,
prestación que según se desprende de los anexos de la demanda, fue reconocida por aportes realizados por el señor Miguel Ángel Sabogal (causante) quien estuvo vinculado al servicio de la extinta compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A, sociedad de carácter privado, por ende la vinculación del causante lo fue a través de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria. Ahora bien la naturaleza jurídica de la Flota Mercante se desarrolla: Con la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en su Rad.: SU-1023-01, Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO aclaro que con base en el artículo 355 de la Constitución, la CIFM, por su carácter de derecho privado, no puede ser beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario público, pues es una entidad privada que nunca ha sido calificada de entidad pública ni forma parte de la estructura de la administración pública. Destaco que La CIFM no fue creada por mandato legal como una entidad pública y menos descentralizada. Fue creada como una sociedad, con participación minoritaria colombiana, para lo cual recibió apoyo del Gobierno. Los colombianos solo tenían el 45% del capital, el porcentaje restante pertenecía a los venezolanos y ecuatorianos. Si bien actualmente el Fondo Nacional del Café tiene una participación mayoritaria en la Flota, no significa que por dicha razón la Compañía de Inversiones de la Flota se haya convertido en entidad pública, descentralizada, ni que la Nación deba responder por ella. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del
C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial lo relacionado con una prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por otro lado, el artículo 105 del C.P.A.C.A excluye el conocimiento de lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones
atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
De otra parte, el artículo 152 del mencionado Código establece en cuanto la competencia de los tribunales para conocer de los asuntos de carácter laboral así: “articulo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los siguientes asuntos:
1. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. (…) Así mismo, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ha señalado para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social que conocerá de los siguientes asuntos: Artículo 2 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Por lo anterior, de las normas antes mencionadas en precedencia considera la Sala que los conflictos que surjan de una relación de tipo privado, por medio de un contrato de trabajo, deben ser decididos por la Jurisdicción Ordinaria, mientras que los relacionados con los empleados públicos son de asignación especial y exclusiva a los Jueces Administrativos, esto por designación expresa del legislador. Así mismo, se determina que el acto reprochado es de caracter privado, pues la entidad demandada que emitió las resoluciones es de carácter privado mas no de carácter público, así aclara que le pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, todo proceso que no esté sujeto al derecho público. Así las cosas, la nulidad y restablecimiento del derecho que no provenga de un contrato de trabajo lo conocerá la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero como el conflicto de autos un contrato de trabajo entre el causante y la extinta FLOTA MERCANTE, será la Jurisdicción Ordinaria laboral de conocer el asunto en referencia. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de autos, es de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad a quien se le enviará el expediente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION E, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION E, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201902205 00 Aprobado en Sala Nº 04 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la providencia aprobada el 22 de enero de 2020, dentro de la radicación referida. En dicha ocasión, la Sala resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, asignando la competencia a la última de las mencionadas. El conflicto se provocó por una demanda de nulidad y restablecimiento incoada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Flota Mercante PANFLOTA, para que se anulen unas resoluciones, por medio de las cuales una firma de abogados en condición de mandatarios de la Fiduprevisora reconocieron el pago de mesadas pensionales en favor de la viuda de un trabajador de la extinta Flota.
Si bien comparto la decisión de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, discrepo de la motivación que se plasmó en la providencia para arribar a tal conclusión, por ende, la aclaración formulada. En la providencia, como razones para dirimir el conflicto se dijo que lo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023-01 dejó claro que la Flota Mercante era una empresa de carácter privado y que aun cuando el Fondo Nacional del Café tiene participación mayoritaria en la misma, tal situación no la convertía en entidad pública. Adicionalmente, se argumentó que el conflicto se originó en un contrato de trabajo privado y que los actos reprochados, esto es, las resoluciones expedidas por los abogados de la Fiduprevisora también eran de carácter privado. Al respecto considero que la motivación, antes que analizar la naturaleza ─pública o privada─ de la resolución demandada que se pretende nulitar, debió examinar en el carácter de aquella (si es o no acto administrativo), es decir, si la Previsora que es una empresa Industrial y Comercial del Estado al conferir mandato a la firma de abogados para proferir ese tipo de decisiones, convierte las decisiones de la mandataria en un acto administrativo o si se trata de un acto privado. Por lo demás, advierto que las otras observaciones que me llevaron a aclarar el voto fueron tenidas en cuenta e incorporadas en la providencia aprobada por la Sala. Las anteriores razones constituyen el fundamento de la aclaración de voto anunciada por esta Magistratura. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada