CSDJ - F11001010200020190221300ADJUNTA20200312094140-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190221300ADJUNTA20200312094140-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902213 00 (17197-39) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍARISARALDA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la acción de popular interpuesta por el señor JAVIER
ELIAS ARIAS IDARRAGA y OTROS, contra LA NUEVA EMPRESA
PROMOTRA DE SALUDNUEVA E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 27 de mayo de 2019, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, presentó ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍARISARALDA, una Acción Popular, cuyas pretensiones fueron: “Que se ordene al ACCIONADO, contrate de planta un profesional guía interprete y a un profesional interprete, certificado por el ministerio de educación nacional o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, y cumpla art. 5, art. 8 y 15 ley 982 de 2005 en un término NO MAYOR A 30 DÍAS. 2 se ordene por parte del Juez al representante legal de la entidad accionada, aportar copia de la representación legal. 3 Se concedan COSTAS y agencias en derecho en favor de quien prospere acción.” (fls. 1 c. o. cuaderno 1) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍARISARALDA, esta autoridad mediante auto del 22 de julio de 2019, declaró su falta de competencia, argumentando que: “Así las cosas el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, no puede conocer de la presente acción popular pues la misma solo puede ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 13/07/2017, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO dentro del proceso T1100102030002017-01759-00, dentro de Acción de Tutela, en contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, siendo accionante Javier Elías Arias Idárraga. En donde se arguye la naturaleza del Servicio de Salud conforme lo establece la Constitución Política, en su artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”; en ordenó enviar el proceso a la Oficina Judicial de Pereira, para que fuese remitido a los Juzgados Administrativos. (fl. 191 a 193 c.o. cuaderno 1) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho que en proveído del 17 de septiembre de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que: “Al respecto, EL honorable Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su función de dirimir conflictos de competencia entre Jurisdicciones, ha señalado: porque como quiera que la demanda se hace sobre una sociedad de derecho privado, tal como se estableció, y el hecho supuestamente vulnerador del derecho colectivo, no deviene de una actuación de índole administrativa, entendida esta como la actividad que normalmente corresponde al poder ejecutivo, la cual se manifiesta mediante actos jurídicos concretos o
particulares, e incluso a través de actos materiales, lo cual no ocurre en el sub lite, en donde simplemente se pretende se reparen.”; además estimo la claridad el artículo 15 de la ley 472 de 1998 al establecer la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior, propuso conflicto negativo y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 276 – 278 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio
traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de popular, que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA y otros contra LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA E.P.S. S.A. con ocasión de irregularidades en la prestación del servicio de salud debido a personal no competente para el cargo. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y
penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren
incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA y OTROS contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., a fin de que se le protejan sus derechos colectivos relativos a la prestación del servicio de salud. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o de índole similar; por entidades
públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha
violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, los accionantes pretenden se garanticen los derechos colectivos, relativos prestación del servicio de salud y de personal calificado por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., puesto regulado de igual manera por la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, en su artículo 6 literal d que
instaura al respecto, “Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.” Solicitud que desde ya manifiesta esta Sala será asignada a la Jurisdicción Ordinaria; esto en atención a que lo pretendido va orientado a regulación de normas por parte del Sistema de de Salud dentro del marco de la Seguridad Social. Además, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los
procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y
razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, la demandante pretende se garanticen los derechos colectivos, relativos a la seguridad social, por cuanto a su consideración el personal que presta el servicio de salud de salud, no está calificado para hacerlo. Solicitud que desde ya manifiesta esta Sala será asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil; esto en atención a que lo pretendido no se enmarca en la denominación de “personas privadas que cumplan funciones administrativas”. Por cuanto la vulneración aludida por el accionante no se desarrolló en ejercicio de la función administrativa. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en las presentes diligencias en el JUZGADO ÚNICO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍARISARALDA,
para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍARISARALDA y la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el
JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE
UMBRÍARISARALDA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍARISARALDA y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial