CSDJ - F11001010200020190221600ADJUNTA20200117064541-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190221600ADJUNTA20200117064541-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902216 00 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, con ocasión del proceso verbal de servidumbre instaurada por el apoderado judicial del señor IGNACIO ZARACHE VARELO contra TRASELCA S.A E.S.P. ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de servidumbre, con el objeto de reclamar perjuicios e indemnización por los siguientes hechos: Señaló el demandante que en su propiedad se encuentra afectada de forma continua y permanente por dos torres y 2 líneas de conducción de energía eléctrica a 220 kv de propiedad de TRASELCA S.A E.S.P. Argumentó que la torre 016 (impuesta a través de un proceso de Imposición de servidumbre), atraviesa por toda la mitad del predio de la última línea de energía, y la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES torre 15 el predio quedo afectado permanentemente e invisible para la realización de cualquier obra civil.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los perjuicios materiales, patrimoniales, por ocupación de hecho del área afectada, causados a la propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de abril de 2018 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD-ATLANTICO admitió la demanda verbal de servidumbre y se corrió traslado a la parte demandante. El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto objeto de Litis y ordenó remitir las diligencias a los Jurisdicción Administrativa, al ser propuesta en la contestación de la demanda. Argumentó que al hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica de la sociedad TRASELCA S.A E.S.P, corresponde a una empresa de servicios públicos mixta de orden nacional con capital superior al 50%, por lo tanto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó que el artículo 104 numeral 1 del CPACA señala la competencia de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
El 14 de noviembre de 2018 el demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación frente al anterior auto, resuelto por el Tribunal Superior del distrito Judicial de BarranquillaSala Segunda de Decisión CivilFamilia quien confirmó el auto del 7 de noviembre de 2018, señalalando que: “se desprende que la vía que debe utilizar la parte demandante para obtener la cancelación de los perjuicios alegados, es la reparación directa y es ante lo Contencioso”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sometida a reparto la demanda, le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que mediante auto del 11 de septiembre de 2019 declaró que la competencia para conocer del proceso de servidumbre esta en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, razón por la cual trabó conflicto negativo entre jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad.
Señaló que los artículos 30, 31, 32 de Ley 142 de 1994, régimen aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, es en principio del derecho privado y excepcionalmente el derecho público, por consiguiente, en lo que tiene que ver con los conflictos originados por los efectos de sus acciones y omisiones, el juez
competente será la justicia ordinaria. Concluyó que el presente caso corresponde a una demanda de responsabilidad civil extracontractual de competencia de la jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto dentro del libelo se encuentra vinculada directamente una entidad privada dedicada a la prestación de servicios públicos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, con ocasión del proceso verbal de servidumbre instaurada por el apoderado judicial del señor IGNACIO ZARACHE VARELO contra TRASELCA S.A E.S.P. SOLUCION DEL CONFLICTO El accionante Ignacio Zarache Varelo, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de servidumbre para que se declaren los perjuicios causados de orden patrimonial por dos torres y 2 líneas de conducción de energía eléctrica de propiedad de TRASELCA S.A E.S.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En consecuencia resulta importante citar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al ser la accionada una Empresa de Servicios Públicos-. TRASELCA S.A
E.S.P., así:
ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (Subrayado fuera de texto). De igual manera la norma mencionada establece el control y sujeción de la empresas de servicios públicos, respecto de la legalidad de sus actos y el perjuicio causado por haber promovido la constitución de una servidumbre, propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior tiene sustento en la sentencia emitida con radicado 11001-03-15-000-201903497-00, de 19 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección B1, así: “Asimismo, el artículo 33 ibídem estableció que, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos en los que se haga uso de derechos y prerrogativas, relacionadas con (a) el uso del espacio público, (b) la ocupación temporal de inmuebles, (c) la constitución de servidumbres o (d) la enajenación forzosa de los bienes, que se requieran para la prestación del servicio, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado fuera de texto) Para concluir se debe precisar que una vez impuesta la servidumbre legal (torre 16) y de
hecho (torre 15), quien resulte afectado con tales acciones pude iniciar la reclamación de los perjuicios e indemnizaciones, como en el presente caso, pues el artículo 33 de Ley 142 de 1994 le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De lo anterior se tiene que TRANSELCA SA E.S.P, como parte del grupo empresarial ISA es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, que presta servicios de trasporte de energía eléctrica de alta tensión y ofrece al mercado servicios de conexión al Sistema de Interconectado Nacional, Administración, Operación y Mantenimiento -AOMde activos eléctricos y otros asociados a su negocio fundamental. Es de aclarar que su composición accionaria es mayoría pública (ISA con el 99,998%).
Es así como, al interponerse demanda contra TRANSELCA SA E.S.P, estaría cumpliendo funciones administrativas, encontrándose cobijada en el supuesto normativo descrito en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Subrayado nuestro). Así las cosas, es preciso señalar que, en el proceso está demostrado que, TRASELGA SA .E.S.P, es una empresa de servicios públicos, razón por la cual, de conformidad con la regla general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, aquella tiene el carácter de empresa pública2 y sus controversias contractuales, sea cual sea el régimen aplicable (derecho público – derecho privado), serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO y el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el segundo de los Despachos mencionados. 2 De conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902216 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial