CSDJ - F11001010200020190221800ADJUNTA20200305152336-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190221800ADJUNTA20200305152336-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201902218 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902218 00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda del medio de control de controversias contractuales presentada por intermedio de apoderado judicial del FONDO FINACIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLOFONADE contra SOCIEDAD R&U CONSTRUCTORES
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201902218 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
__________________________________________________________________________________________________
S.A. SAS Y LA CORPORACIÓN ANDINA DE INGENIERIA Y
CONSULTORIA SAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO UNIÓN 444.
ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA, el FONDO FINACIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 2140985 para realizar “la construcción, postconstrucción, estructuración y fortalecimiento institucional para el mejoramiento del acueducto regional veredal de la Unión del Municipio de Tello Huila”, esto, conformidad al informe final del supervisor administrativo y financiero, el balance de ejecución y demás documentos que soportan dicha liquidación. En consecuencia de lo anterior, al demandante solicitó, en caso de quedar saldos a favor, se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2Ahora bien, en el acápite de hechos, la entidad demandante manifestó, que entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONADE, el 31 de enero de 2013, suscribieron el Contrato Interadministrativo No 213004 cuyo objeto principal consistía "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia integral del programa de abastecimiento, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ de agua y manejo de aguas residuales en zonas rurales, de conformidad con la priorización de las intervenciones a realizarse, correspondiente al segundo aporte" En razón del anterior acuerdo, la demandante suscribió con la demandada el contrato No. 2140985, que tenía por objeto lo siguiente: «el contratista se obliga con FONADE a realizar LA CONSTRUCCIÓN,
POSTCONSTRUCCIÓN (SIC), ESTRUCTURACIÓN Y
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DEL
ACUEDUCTO REGIONAL VEREDAL DE LA UNIÓN DEL MUNICIPIO DE
TELLO - HUILA».
No obstante a lo anterior, el 08 de enero de 2016, se dio el vencimiento definitivo del contrato 2140985, debido a la inviabilidad y la imposibilidad de reformular el proyecto, lo anterior con fundamento a lo indicado por el Contratista de Obra y de Interventoría, mediante comunicaciones radicadas en FONADE Nos. 20154300784412 del 06 de octubre y 20154300795642 del 9 de octubre ambas de 2015, respectivamente, como quiera que no se logró encontrar el suministro de agua para poder mejorar el acueducto regional en la Vereda da la Unión del Municipio de Tello - Huila. En ese sentido los accionantes radicaron solicitud para conciliar, sin embargo llevada a cabo la diligencia se declaró fallida, por no existir acuerdo entre las partes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ 2.- Presentada la demanda de la referencia, por reparto correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dependencia judicial que en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción al considerar: Previo a la audiencia, al despacho le llamó la atención la entidad que interpuso la demanda, esto es, FONADE que por regla general es un entidad financiera de orden nacional, ente que genera créditos y recursos al Estado mismo en procesos de desarrollo, por lo que nos dimos a la tarea de estudiar las condiciones de creación e institucionalización de la misma, llegando a la conclusión de conformidad al Decreto 288 de 2004 articulo 3 numeral 3.1 dicha entidad tiene la responsabilidad de promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo, financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales, de ahí se hace la aclaración que la Ley 1137 de 2011 articulo 105 numeral 1 excluye de la jurisdicción contenciosa administrativa los conflicto que se generen por instituciones financieras intermediarias, es decir si FONANA en sus actos de creación tiene la finalidad de financiación y genera contratos dentro de su actividad principal de financiación para el despacho la generación de los contratos en ese sentido entra dentro del marco ordinario de su actividad financiera y por ende esta llamada dentro de esas excepciones de conocimiento (…) así las cosas para el despacho está
presente la condiciones para declarar la falta de jurisdicción por competencia» (fl.318 CD). 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dependencia judicial que a través de auto del 5 de septiembre de 2019, declaro la falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Sin embargo, este despacho judicial no avocará el conocimiento del proceso, toda vez que no comparte los argumentos esgrimidos por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva para declarar su incompetencia, habida cuenta que examinada la demanda instaurada por FONADE, se advierte que la controversia planteada, se origina en un presunto incumplimiento de la ejecución derivada de un contrato estatal para la construcción, postconstrucción (SIQ estructuración y fortalecimiento institucional para el mejoramiento del acueducto regional vederal de la unión del municipio de Tello - Huila", que celebró FONADE, entidad estatal,
con la SOCIEDAD R&U CONSTRUCTORES SAS - CORPORACIÓN ANDINA DE INGENIERÍA Y CONSULTORÍA SAS integrantes del CONSORCIO UNIÓN 444, es decir la controversia surge de la suscripción de un contrato de obra, el cual es de naturaleza estatal, y por consiguiente
la competencia recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa, a la luz del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° de la artículo 104 del CPACA. En este orden de ideas, el despacho encuentra razones suficientes para declararse sin competencia para conocer el presente proceso por cuanto el régimen procesal de solución de controversias de FONADE no está determinado por la aplicación de normas sustanciales de derecho privado, por lo que sus controversias son conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, con plena observancia de las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo» (Fl. 547)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal,
dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda del medio de control de controversias contractuales presentada por intermedio de apoderado judicial del FONDO FINACIERO DE PROYECTOS DE
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S.A. SAS Y LA CORPORACIÓN ANDINA DE INGENIERIA Y CONSLTORIA SAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO UNIÓN 444, a fin de que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 2140985, cuyo
objeto principal consistía “la construcción, postconstrucción, estructuración y fortalecimiento institucional para el mejoramiento del acueducto regional veredal de la Unión del Municipio de Tello Huila”, esto, conformidad al informe final del supervisor administrativo y financiero, el balance de ejecución y demás documentos que soportan dicha liquidación. Como primera medida, encuentra la Sala que la demanda se refiere al medio de control de Controversias Contractuales o Acción Contractual, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en permitir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ a las partes que intervienen en el contrato controvertir todos los asuntos relacionados con el mismo, derivados de la validez o su revisión, como en el presente caso en el que el accionante pretende se liquide judicialmente el contrato de obra No. 2140985.
Lo anterior de conformidad al Contrato Interadministrativo No 213004, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONADE, el 31 de enero de 2013, suscribieron cuyo objeto principal consistía "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia integral del programa de abastecimiento, de agua y manejo de aguas residuales en zonas rurales, de conformidad con la priorización de las intervenciones a realizarse, correspondiente al segundo aporte" Así las cosas, puede concluir la Sala que el presente asunto se relaciona
con un contrato financiero celebrado dentro de las actividades del giro ordinario de los negocios de FONADE, motivo por el cual, para el caso objeto de estudio se aplica la excepción prevista en numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Lo anterior por cuanto FONADE celebró con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio un CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, que consistía en que "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia integral del programa de abastecimiento, de agua y manejo de aguas residuales en zonas rurales, de conformidad con la priorización de las intervenciones a realizarse, correspondiente al segundo aporte” (Negrillas fuera de texto).
De ahí que, el convenio interadministrativo es la colaboración que se da entre entidades públicas, que solo puede realizarse cuando las mismas no
son capaces de ejecutar el contrato por sí mismas, por su parte la Ley 489 de 1998 indicó: “Artículo 95º.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (…)” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, encontramos que FONADE “está comprometido con el impulso real al desarrollo socioeconómico del país a través de la preparación, evaluación, financiación, estructuración, promoción y ejecución de proyectos, principalmente aquellos incluidos en los objetivos del Plan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Nacional de Desarrollo. Para ello, incentiva la participación del sector social, la academia y en general del sector privado”.
En ese sentido, dentro de su visión se encuentra desarrollar proyectos de alto impacto y su objeto principal es ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas1. De ahí que, atendiendo que las Entidades Financieras están regladas por la
Ley, FONADE se creó como una de ellas y se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera por lo cual no hay duda para esta Corporación que es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para conocer de la demanda, por aplicar la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en tanto que se cumplen con los presupuestos del artículo 105 numeral 1 de la ley 1437 de 2011, pues se itera, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no conocerá de la 1 http://www.fonade.gov.co/portal/page/portal/WebSite/Fonade/QueesFonade/NuestraEntidad/Misio n República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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