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CSDJ - F11001010200020190222000ADJUNTA20200730135335-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190222000ADJUNTA20200730135335-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902220 00 Aprobada según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por PROCAR INVERSIONES S.A.S contra el

DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902220 00

Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 14 de diciembre de 2018, el representante judicial de PROCAR INVERSIONES S.A.S, radicó ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena

(Reparto), demanda civil con el fin de iniciar proceso EJECUTIVO

SINGULAR contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS1, tendiente a que se ordene a la demanda pagar a la demandante la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS ($8.726.623) consignada en la Resolución No. AMC-RES-0003594-2016, por la cual se ordenó una devolución de dinero en favor de la demandante por un cobro inadecuado de valorización. También se solicitó en la demanda como petición especial que se condenara en costas y servicios a la parte demandada además de los intereses por mora y demás emolumentos dada la demora del pago de la obligación. 2.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA2, despacho que mediante auto calendado 23 de enero de 2019 inadmitió la demanda3 por considerar que carecía de competencia en razón a la jurisdicción para llevar a cabo su conocimiento, motivo el cual envío las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa Ciudad. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL 1 Folios 40 al 43 del cuaderno original del proceso 2018-00927 objeto del conflicto. 2 Folio 44 del cuaderno original del proceso 2018-00927 objeto del conflicto. 3 Folios 46 del cuaderno del proceso 2018-00927 objeto del conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902220 00

Referencia: Conflicto de Competencia CIRCUITO DE CARTAGENA4, autoridad judicial que mediante providencia del 6 de junio de 2019 resolvió inadmitir la demanda por cuanto, no era la jurisdicción competente para el conocimiento de las diligencias5. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 2 de octubre de

20196.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Mediante proveído adiado del 23 de enero de 2019, este Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juez Administrativo de Cartagena (Reparto). Para sustentar su decisión, ese despacho destacó que el título ejecutivo objeto de litigio, está constituido por un acto administrativo, la Resolución No. AMC-RES-0003594-2016 por la cual se ordenó la devolución de dinero por un cobro inadecuado de valorización, el cual fue expedido por una entidad territorial regida por el derecho público, motivo por el cual la competencia 4 Folio 57 del cuaderno original del proceso 2018-00927 objeto del conflicto. 5 Folio 64 del cuaderno original del proceso 2018-00927 objeto del conflicto. 6 Folio 3 del cuaderno original.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902220 00

Referencia: Conflicto de Competencia para conocer frente a la declaración judicial, es de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. 2.- JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Mediante providencia del 6 de junio de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. Como fundamento de su decisión, señaló esta Célula Judicial en su proveído, que el titulo ejecutivo presentado por el demandante, a saber, un acto administrativo por el cual se ordenó un devolución por inadecuado cobro de la contribución por valorización, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para tramitarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juez Natural del asunto era el Juez Civil en aplicación de la cláusula general de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria para procesos de ejecución diferentes de los expresamente señalados en la citada norma procesal.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

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Radicado N° 110010102000201902220 00

Referencia: Conflicto de Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

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Referencia: Conflicto de Competencia “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Conflicto de Competencia 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos

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Referencia: Conflicto de Competencia de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la

definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción

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Referencia: Conflicto de Competencia Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer del proceso Ejecutivo Singular instaurado por PROCAR INVERSIONES S.A.S contra DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda del proceso Ejecutivo Singular

instaurado por PROCAR INVERSIONES S.A.S contra DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, tendiente a que se ordene a la demanda pagar a la demandante una obligación clara, expresa y exigible por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS ($8.726.623), suma que está consignada en la parte resolutiva de la Resolución No. AMC-RES-0003594-2016, acto administrativo expedido por la entidad demandada, por medio del cual se ordenó una devolución de dinero en favor de la demandante, con ocasión de un cobro inadecuado de valorización. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa que es

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Referencia: Conflicto de Competencia fundamentalmente el numeral 6 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es la norma citada por ambas autoridades colisionantes.

Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” En concordancia con lo anterior, tenemos que el artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de los procesos ejecutivos, de la siguiente forma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subraya de la Sala)

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Referencia: Conflicto de Competencia Destaca en este punto la Sala, cómo de acuerdo con la norma transcrita, si bien existe una regla general en cuanto a que los procesos de conocimiento relacionados con actos expedidos por las entidades públicas, corresponden a la Jurisdicción Administrativa, dicha regla se invierte en lo que se refiere a los procesos de ejecución, por cuanto según el precitado numeral 6, competen a dicha Jurisdicción únicamente los procesos basados en un título ejecutivo de los que allí se señalan.

En el caso objeto de estudio, si bien es cierto que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS es una entidad pública, y que la Resolución No. AMC-RES-0003594-2016 configura un acto administrativo, ello no basta para adscribir la competencia del asunto a la Jurisdicción Administrativa, pues el título ejecutivo con el cual se pretende adelantar la ejecución, no es uno de los que conforme a la norma procesal citada, compete conocer a esa Jurisdicción. En efecto, la Resolución No. AMC-RES-0003594-2016, acto administrativo expedido por la entidad demandada y con base en el cual se adelanta la ejecución, señala en su epígrafe que es un acto “Por medio del cual se ordena la devolución de los recursos por concepto de la contribución por valorización a PROCAR INVERSIONES S. EN C…” , es decir, que se trata de un acto administrativo en el cual la entidad si bien establece una orden de pago a favor de la demandante, se trata de una orden que deviene del cobro de un tributo como sin duda lo es la contribución por valorización, que en

este caso concreto y conforme a lo señalado en la parte motiva del acto

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Referencia: Conflicto de Competencia administrativo en cuestión, se llevó a cabo por cuanto la contribución fue cobrada y pagada, pero al cabo de cinco años no se realizaron las obras respectivas, por lo cual se ordenó devolver al contribuyente el valor que pagó7.

Como puede evidenciarse con tal claridad a partir de lo anotado, la Resolución No. AMC-RES-0003594-2016 expedida por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, no es un título ejecutivo derivado de una condena impuesta a la Entidad Territorial, ni es una conciliación celebrada por la misma, ni mucho menos fue originado en un contrato celebrado por ésta, de manera que no se encuentra dentro de los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Siendo claro que el proceso objeto del conflicto, no es del tipo de procesos ejecutivos que expresamente fueron asignados a la Jurisdicción Administrativa, debe aplicarse la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, según la cual la competencia en procesos donde su conocimiento o procedimiento no esté adjudicado a otra jurisdicción (como en el caso de autos), la facultad para conocer y decidir el asunto radicará en la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Civil. Veamos el tenor de la norma: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el 7 Folios 27 y 28del cuaderno original del proceso 2018-00927 objeto del conflicto

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Referencia: Conflicto de Competencia conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (Negrilla fuera de texto) En conclusión, debe destacarse por esta Colegiatura, que al analizar la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora y más específicamente el título con base en el cual pretende adelantar la ejecución, se tiene que la resolución de las declaraciones solicitadas, radica en la Jurisdicción Ordinaria, pues, como se dijo en precedencia, el título que sirve de base a la ejecución en el caso de autos no es de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Administrativa, conforme a lo señalado en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón

suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida por el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la normatividad procesal aplicable y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, autoridad a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto.

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Referencia: Conflicto de Competencia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer de la demanda EJECUTIVA SINGULAR instaurada por PROCAR INVERSIONES S.A.S contra DISTRITO

TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia comunicada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

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Referencia: Conflicto de Competencia acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Tercero.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Competencia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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