CSDJ - F11001010200020190223100ADJUNTA20191101071444-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190223100ADJUNTA20191101071444-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201902231-00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzon de Gómez, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor JESÚS MARÍA CHAMORRO OBANDO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
HECHOS El presente conflicto se originó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 6 de marzo de 2019 para reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el apoderado judicial del señor Jesús María Chamorro Obando
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
donde este relató que la demandada al iniciar procesos de fiscalización contra personas naturales que declararon renta en el año 2014, emitió contra el demandante el requerimiento de información No. RQI-M-3700 del 27/10/2016, notificado mediante aviso del 24 de noviembre 2016. Advirtió que su poderdante fue 1 Folios 1-21 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 110010102000201902231-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES notificado el 24 de enero de 2017 vía correo electrónico de un requerimiento para declarar o corregir No. RDC-2016-03890 del 31 de diciembre de 2016, al que no respondió, por lo que la entidad encontró mérito para proferir la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03367 del 26 de septiembre de 2017 por una deuda con el subsistema de salud, imponiendo una sanción. Explicó que contra esa determinación se interpuso recurso de reconsideración el 29 de noviembre 2017, estimando que se realizó una fiscalización exagerada de los ingresos brutos del sancionado sin tener en cuenta la veracidad de los gastos o costos consignados en la declaración de renta. Informó que la demandada, en la resolución mediante la cual resuelve el recurso, realizó presunciones inválidas; que presentó una falsa motivación en el acto
de liquidación; y que el requerimiento de información no fue debidamente notificado. Relacionó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03367 del 26 de septiembre de 2017; como pretensiones subsidiarias que se declare la nulidad parcial No. RDC-2018-01321 del 18 de octubre de 2018 y que se exonere del pago de intereses moratorios del capital por deuda a su representado. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de $7’450.868 por concepto de gastos incurridos y la devolución de las sumas canceladas por capital, intereses moratorios o sanciones por omisión, inexactitud o mora; así como la condena en costas a la demandada. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 6 de marzo de 2019 a la magistrada Amparo Navarro López del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En pronunciamiento3 del 2 de mayo de 2019, esa magistrada declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda, remitiendo la actuación al Tribunal Administrativo de Nariño. Repartido4 el proceso el 23 de mayo de 2019 al magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este emitió auto5 el 19 de julio de 2019, donde manifestó la falta de jurisdicción para 2 Folio 93 ibídem. 3 Folio 95-97 ibídem. 4 Folio 101 ibídem. 5 Folios 102-104 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES tramitar el asunto, dado que este versaba sobre la omisión de afiliación o pago de aportes en salud, enviando el sumario a reparto de los Juzgados Laborales de Pasto.
Luego de repartida6 la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 31 de julio de 2019, este profirió auto7 el 13 de septiembre de 2019, declarando la falta de jurisdicción para conocer del caso, teniendo en cuenta que se pretendía la nulidad de unos actos administrativos. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El magistrado Paulo León España Pantoja del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO comenzó advirtiendo que tanto en la pretensión principal como en las subsidiarias de la demanda se planteaban solicitudes de nulidad de actos administrativos. Indicó que estas se profirieron dentro de un proceso adelantado por la UGPP contra el demandante, por la omisión en la afiliación, vinculación o pago de aportes al Sistema General de Salud en calidad de trabajador independiente. Advirtió que conforme a esto, era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para tramitar el proceso, teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 4º del artículo 2 de la ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la 6 Folio 109 ibídem. 7 Folios 110-111
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Explicó que el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y las entidades estatales y a su seguridad social, cuando esta la administra una persona de derecho público.
Reiteró que el asunto bajo estudio era relativo al Sistema de Seguridad Social Integral, pues en este se discutía sobre la afiliación o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud de un trabajador independiente. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO hizo un recuento del contenido de la demanda y del trámite procesal que se había surtido respecto a esta. Precisó que lo requerido por el actor en la demanda era la declaratoria de nulidad de unas resoluciones expedidas por una entidad de naturaleza pública, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encargada de adelantar las acciones de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social, que son de naturaleza tributaria. Presentó el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para advertir que la Jurisdicción administrativa conoce de asuntos donde una de las partes sea el Estado y que se origine en expresiones estatales, relacionando un pronunciamiento8 del Consejo de Estado sobre el tema. Igualmente, presentó el contenido del artículo 313 de la ley 1819 de 2016: “ARTÍCULO 313°. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales 8 Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 110010315000201602299-00. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Explicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no
se relacionaba la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para declarar la nulidad de actos administrativos, considerando pertinente no asumir el conocimiento de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor JESÚS MARÍA CHAMORRO OBANDO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias
reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende principalmente que se declare la nulidad de la resolución No. RDO-2017-03367 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se profiere liquidación oficial al señor José María Chamorro Obando por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Subsistema de Salud y Pensiones; junto al reconocimiento de la suma de $7’450.868 por los gastos incurridos en su defensa jurídica. Si bien, en la demanda se relacionan también pretensiones de manera subsidiaria, todas estas tienen relación directa, o bien con la nulidad de unas resoluciones emitidas por la UGPP en un proceso sancionatorio por falta de cotización al Subsistema de Pensión y Salud, o bien con los efectos que estos surtieron, razón por
la cual, resulta evidente que se pretende cuestionar el contenido de unos actos administrativos, razón por la cual se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Indiscutiblemente, las resoluciones emitidas por la demandada encajan dentro del concepto de acto administrativo, en el sentido que estas constituyen manifestación
de voluntad de la administración mediante la cual se busca la creación de efectos jurídicos en un caso particular. Se puede precisar el concepto de acto administrativo, de la mano de lo expresado por la Corte Constitucional: “...como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”9 Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado por la Sala). Para el caso, no existe duda que los actos cuestionados están sujetos al derecho administrativo y que fueron emitidos por una entidad pública. El artículo 1.2.1.8 del 9 Sentencia C-1436 del 25 de octubre del año 2000, expediente D-2952, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Decreto único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público describe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como: “… una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.
Una de las normas presentadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto tiene especial importancia en el asunto bajo estudio, esto es, el artículo 313 de la ley 1819 de 2016, que reza: “ARTÍCULO 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Esta, constituye una regla específica de competencia de aplicación inmediata en el conflicto. De la lectura de la demanda, resulta claro que en esta se propone una disputa respecto a unos aspectos específicos de las decisiones tomadas por la UGPP en el ejercicio de la facultad de seguimiento, colaboración y determinación a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, concretamente, la vigilancia a una presunta omisión del señor José María Chamorro
Obando para que se afilie o reporte novedad de ingreso, declare y pague como cotizante al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se observa, de la legislación mencionada, que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente, es competente para conocer de las controversias que surjan respecto a las actuaciones tributarias de la UGPP, por mandato del artículo 313 de la ley 1819 de 2016.
Por lo tanto, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de José María Chamorro Obando contra la UGPP debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del medio de control de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor
JESÚS MARÍA CHAMORRO OBANDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá, D. C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201902231-00
Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor JESÚS MARÍA CHAMORRO OBANDO contra la
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ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, que se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(...)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las
partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 201110, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y
10 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cu
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