CSDJ - F11001010200020190223500ADJUNTA20200130102141-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190223500ADJUNTA20200130102141-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201902235-00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por el apoderado del señor LUIS GILBERTO GETIAL IPUYAN contra EL DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO.
HECHOS Mediante apoderado, el señor Luis Gilberto Getial Ipuyan interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía1 contra el Departamento del Putumayo, mencionando en esta que la demandada aceptó a favor del demandante unos títulos valores, representados en 4 facturas de venta, por valor de $14’470.927, $10’154.229, $79’990.439 y $5’432.907 respectivamente. Afirmó que, considerando la fecha de radicación de las facturas el plazo oportuno para el pago de las mismas se encontraba vencido, por lo que se constituía la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de su mandante.
Solicitó que se librara mandamiento de pago a la demandada a favor del demandante, por concepto de capital de los títulos valores relacionados, así como 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES por intereses de plazo y moratorios respecto a cada uno de estos, al igual que la condena en costas y agencias en derecho al Departamento del Putumayo.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto2 del 7 de junio de 2019 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa, despacho que inicialmente procedió a darle el trámite ordinario a la demanda. Más adelante, conociendo del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto que libró mandamiento de pago3, el operador judicial emitió pronunciamiento el 30 de agosto de 2019, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo la actuación a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa. Repartido4 el proceso el 9 de septiembre de 2019 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, este emitió auto5 el 23 de septiembre de 2019, en el cual manifestó la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, por tratar la demanda sobre la ejecución de un título no atribuida a los jueces administrativos. En consecuencia,
propuso conflicto negativo ante esta Superioridad, remitiendo el sumario para lo pertinente. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA comenzó advirtiendo que la pretensión de la demanda era que se ejecutaran unas facturas por concepto de: “pago honorarios contrato de prestación de servicios profesionales Nº 382 de 2010”. Presentó el contenido del numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes 2 Folio 10 ibídem. 3 Folios 79-80 ibídem. 4 Folio 83 ibídem. 5 Folios 85-87 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Aclaro que, tanto de esta norma como del artículo 75 de la ley 80 de 1993, se podía extraer que la Jurisdicción Administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y contratos celebrados por entidades públicas.
Reforzó dicha postura presentando un pronunciamiento6 de esta Corporación.
Advirtió que dentro del expediente figuraban documentos que confirmaban la existencia del contrato mencionado en las facturas de venta. Refirió que la parte demandada logró acreditar la una circunstancia que impedía a ese despacho judicial seguir conociendo del asunto. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA también presentó el contenido del numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que los títulos valores son ejecutables ante el juez administrativo cuando estos provienen de un contrato estatal. Presentó una providencia7 del Consejo de Estado, para proceder a aclarar que las facturas de venta presentadas como títulos ejecutivos fueron endosadas a un tercero, siendo este el señor demandante, circulación que dio lugar a la desaparición de la relación con el contrato estatal y de la respectiva competencia de la Jurisdicción Administrativa para tramitar el asunto. Relacionó otro pronunciamiento8 del Consejo de Estado y uno9 de esta Superioridad, ambos relativos al tema de la circulación del título valor y de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en temas de procesos ejecutivos. Concluyó que los títulos que se pretendían ejecutar no eran atribuidos por ley a conocimiento de la Jurisdicción que representaba. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Providencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 110010102000201102780-00, M.P. María Mercedes López Mora. 7 Radicado 76001232600020001611-01. 8 Sentencia del 19 de agosto de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
9 Providencia del 3 de octubre de 2012, radicado 110010102000201201633-00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver Corresponde entrar a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, y la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por el apoderado del señor LUIS GILBERTO GETIAL IPUYAN contra EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO. 3. - La solución al conflicto En el presente caso el apoderado del demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en 4 facturas de venta, específicamente, por concepto de capital las sumas de $14’470.927, $10’154.229, $79’990.439 y $5’432.907 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES respectivamente, más los intereses moratorios y de plazo causados por el vencimiento del plazo para el pago oportuno de estas. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de Luis Gilberto Getial Ipuyan, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en unos títulos valores, luego, por la naturaleza del asunto, de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo.
Al respecto, se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la
Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, suponiendo que las facturas revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”10, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría,
prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito11. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo12. Si bien, existe evidencia de la existencia de un contrato suscrito por la entidad demandada, del cual tuvieron origen los títulos que ahora se pretenden ejecutar, ese contrato de prestación de servicios profesionales aparece suscrito entre Luis Fabián Getial Chávez y la Gobernación del Putumayo, es decir, no aparece suscrito por el demandante dentro del presente proceso. Al respaldo de cada una de las facturas presentadas, aparece una nota de endoso en propiedad a favor del señor Luis Gilberto Getial Ipuyan, quien, se reitera, no es parte del mencionado contrato. Esto 10 Ley 80 de 1993 artículo 32. 11 Ley 80 de 1993 artículo 41. 12 Ley 80 de 1993 artículo 75. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES deriva en el rompimiento del nexo entre el contrato y los títulos, cosa que aparta del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa el proceso bajo estudio.
Es así como se observa, que los títulos base de la ejecución lo componen 4 facturas, calificadas estas, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, las cuales, reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad13 por lo tanto, no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Por el contrario, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La
Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión14: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de 13 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 14 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Igualmente respecto a la composición de un título ejecutivo simple, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” De acuerdo con lo expuesto en precedencia, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía cuya base son las 4 facturas relacionadas, constituyéndose un título ejecutivo simple, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción
competente para conocer de demanda ejecutiva singular interpuesta por el apoderado judicial de Luis Gilberto Getial Ipuyan es la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES asignarle a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902235-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial